DEROGADA POR LEY 10830

 

LEY 8478

 

Texto Actualizado con las  modificaciones introducidas por Ley 9684.

 

Misiones y Funciones de la Escribanía General de Gobierno.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO I

Denominación - Objeto – Dependencia

 

ARTÍCULO 1.- La Escribanía General de Gobierno interviene en la autorización de todos los instrumentos públicos notariales que documen­ten actos o negocios de los cuales sea parte el Estado Provincial, sus organismos descentralizados o empresas provinciales.

 

ARTÍCULO 2.- Instrumentará los actos de transmisiones, delegaciones, asunciones, reasunciones de mando del Gobernador y en su caso del Vicegobernador de la Provincia; los juramentos de los Ministros del Poder Ejecutivo y titulares de Organismos de la Constitución y las tomas de posesión de los cargos de los funcionarios que el Poder Ejecutivo determine.

 

ARTÍCULO 3.- Tiene a su cargo el registro, depósito y custodia de los pro­tocolos constituidos por las Escrituras otorgadas desde el año 1795.

 

ARTÍCULO 4.- Ejerce la custodia, registro y archivo de títulos de propie­dad del Estado Provincial.

 

ARTÍCULO 5.- La Escribanía General de Gobierno depende, funcional­mente, del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPÍTULO II

Competencia - Intervención - Domicilio Legal

 

ARTÍCULO 6.- La Escribanía General de Gobierno ejerce la competencia que le acuerda la presente Ley en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires. Su actuación fuera de esta última sólo podrá con­cretarse cuando así lo autorizase el Poder Ejecutivo, si considera que existen razones de necesidad o conveniencia para salvaguardar los intereses de la Provincia.

 

ARTÍCULO 7.- La intervención de la Escribanía General de Gobierno deberá ser requerida por los funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, así como también por quienes para hacerlo se encuentren facultados por leyes especiales.

 

ARTÍCULO 8.- La Escribanía General de Gobierno tiene su asiento en la ciudad de La Plata, constituyendo dicho lugar su domicilio a todos los efectos legales.

 

CAPÍTULO III

Del Escribano General y de los Funcionarios de la Escribanía General

 

ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 9684) El Escribano General ejercerá la Jefatura de la Repartición secundado por un Escribano Adscripto Superior y Escribanos Adscriptos.

 

 

ARTÍCULO 10.- El Escribano General en su carácter de titular del Regis­tro Notarial del Estado Provincial, será secundado por el Escribano Adscripto Superior y los Escribanos Adscriptos.

 

ARTÍCULO 11.- El Escribano Adscripto Superior ejercerá la Subjefatura de la repartición y en caso de impedimento o ausencia temporal del Escribano General será su reemplazante natural.

 

ARTÍCULO 12.- Para desempeñar las funciones de Escribano General, Escribano Adscripto Superior o Escribano Adscripto, deberán reunirse las siguientes condiciones:

a)      Poseer título habilitante para el ejercicio de la profesión de Escribano.

b)      Ser argentino nativo o naturalizado o por opción con no menos de cinco (5) años de ejercicio de ciudadanía.

c)      Ser Escribano matriculado o colegiado en la Provincia de Bue­nos Aires con desempeño efectivo en el ámbito de la misma.

Para desempeñar la función de Secretario General se requiere título habilitante para ejercer la profesión de Abogado.

 

CAPÍTULO IV

Deberes y Atribuciones del Escribano General y de los Escribanos Adscriptos

 

ARTÍCULO 13.- El Escribano General, en el ejercicio de sus funciones, está facultado para dirigirse directamente al señor Gobernador, se­ñores Ministros Secretarios de Estado Provincial y titulares de orga­nismos descentralizados.

 

ARTÍCULO 14.- Tiene a su cargo el “Libro de Actas y Juramentos” que prestan los funcionarios a que se refiere el artículo segundo.

 

ARTÍCULO 15.- El Escribano General y los Escribanos Adscriptos tendrán las siguientes funciones:

a)      Legalizar los sorteos oficiales y labrar las actas correspon­dientes.

b)      Otorgar los instrumentos públicos y ejecutar los actos propios para el ejercicio de su función de acuerdo con las normas le­gales vigentes en la materia.

c)      Certificar sobre la legalidad de los títulos de propiedad y de­más instrumentos públicos, de acuerdo con los estudios que efectuare en archivos públicos o privados, cuya certificación será requisito previo e imprescindible para la celebración de todo acto constitutivo de derechos reales en el que el Estado Provincial sea parte.

Esta obligación comprende además, a aquéllas certifica­ciones que le sean requeridas por los funcionarios determinados en el artículo primero, cuando éstos así lo consideren necesa­rio en favor de la seguridad y eficacia de los actos contractua­les que deba celebrar el Estado.

d)      Autenticar, de acuerdo con las normas vigentes en la materia y salvo disposiciones legales que en contrario determinaren distintos procedimientos, los actos de apertura de licitaciones públicas o de incineración de valores que realizare cualquier Ministerio o repartición.

e)      Certificar firmas de funcionarios públicos y/o de particulares en actos jurídicos en cuya celebración y/o trámite tenga intervención el Estado.

f)        Practicar inventarios que le sean encomendados en salvaguarda de los intereses del Estado.

g)      Expedir certificados sobre existencia de documentos públicos.

h)      Certificar la remisión de documentos y/o notificaciones del Estado.

i)        Tramitar la inscripción en los registros públicos, de los actos pasados en el Protocolo General y/o en su caso en los Protocolos Especiales autorizados.

j)        Protocolizar Decretos e Instrumentos Públicos o Privados ne­cesarios a la salvaguarda del patrimonio del Estado.

k)      Expedir testimonio de actos emanados de la Dirección de Per­sonas Jurídicas.

l)        Autorizar todas las escrituras traslativas de dominio o constitutivas de derechos reales, en las que intervenga la Provincia y protocolizar los actos administrativos e instrumentos que dispongan inscripciones en el Registro de la Propiedad.

ll)       Asesor en materia notarial.

m)    Realizar todo acto inherente al ejercicio de la función nota­rial emergente de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 16.- (Artículo DEROGADO por Ley 9684) El Secretario General tendrá las siguientes funciones:

a)      Coordinar el funcionamiento de la repartición en su faz administrativa.

b)      Asesorar en materia legal.

c)      Ejercer el contralor de las retenciones notariales que en el ejercicio de sus funciones efectúe el Escribano General.

d)      Cumplir las funciones especiales que por resolución de la Dirección se le deleguen.

 

ARTÍCULO 17.- En los casos de simultaneidad de actos o ausencia tem­poral del Escribano General y del Escribano Adscripto Superior, los Escribanos Adscriptos ejercerán las funciones de los artículos 2º y 13.

 

CAPÍTULO V

Del Registro General y de los Registros Especiales

 

ARTÍCULO 18.- La Escribanía General llevará un Protocolo General en la forma que determine la reglamentación, donde se asentarán los actos notariales que se otorguen en el ejercicio de las funciones establecidas por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 19.- Podrá además llevar los Protocolos Especiales en la forma que determine la reglamentación, cuando así lo autorizare el Poder Ejecutivo, en base a petición fundada en razones de necesidad y con­veniencia de acuerdo con la índole de los actos a registrar. En los Protocolos Especiales no podrán asentarse escrituras traslativas de dominio o de constitución, modificación o extinción de derechos rea­les sobre inmuebles.

 

CAPÍTULO VI

Presupuesto y Personal

 

ARTÍCULO 20.- El presupuesto de la Escribanía General de Gobierno será proyectado y sometido a consideración del Poder Ejecutivo por el Escribano General de Gobierno, quién propondrá también la de­signación del personal de la repartición, de acuerdo con las normas contenidas en el régimen legal vigente para los agentes de la admi­nistración pública.

 

CAPÍTULO VII

Delegaciones

 

ARTÍCULO 21.- La Escribanía General de Gobierno podrá tener delegacio­nes en los distintos Ministerios y organismos descentralizados.

 

CAPÍTULO VIII

Tasas Retributivas de Servicios

 

ARTÍCULO 22.- En los actos notariales que se otorguen por ante la Es­cribanía General de Gobierno, será de aplicación la tasa retributiva de servicio que prescriba la Ley Impositiva vigente, cuando inter­vengan terceros particulares.

 

ARTÍCULO 23.- Derógase el Decreto-Ley 7462/969 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

CAPÍTULO IX

Disposiciones General y Transitorias

 

ARTÍCULO 24.- La presente Ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha de su promulgación.

 

ARTÍCULO 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo disponer la transferencia de la totalidad del personal, bienes y partidas presupuestarias de la Escribanía General de Gobierno de la Jurisdicción III, Ministerio de Gobierno, a la Jurisdicción II, Gobernación.

 

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.