FUNDAMENTOS DE LA

LEY 10944

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

La presente ley se orienta a sustituir el Adicional por Dedicación Exclusiva previsto por la Ley 10.430 para el Personal de la Planta Permanente sin Estabilidad (artículo 15), el que también se halla contemplado para el Personal del Agrupamiento Jerárquico (Planta permanente con Estabilidad) con o sin función (artículos 23 inciso b) ; 138 y 160.

En lugar del referido adicional que se suprime, se propone la concesión de uno nuevo, denominado “Disposición Permanente”, cuyo fundamento reside no ya en la necesidad de compensar el exceso de tres (3) horas por jornada, con relación al régimen horario general -como en la actualidad dispone hacerlo la norma estatutaria- sino en la de retribuir en forma equitativa la particularidad de la prestación de estos agentes, puesto que tanto el Personal sin Estabilidad de Planta Permanente cuanto el del Agrupamiento Jerárquico (con o sin funciones), en razón de las responsabilidades inherentes a la función (o al cargo, en su caso), deben estar a disposición permanente del servicio y por ende, no pueden sujetarse al cumplimiento de un horario preestablecido.

La naturaleza de su gestión como titulares de los distintos niveles orgánicos de la Administración Públicas (o en su caso como integrantes del Sector de Apoyo a los mismos que la propia ley ha reglado), es por definición abarcativa de tareas de conducción, de organización y control y justifica ampliamente el reconocimiento del adicional que se instituye, por cumplir con carácter habitual y permanente el exceso de jornada que resulte menester, asignándole en consecuencia mayor peso económico que el que correspondería en concepto de Adicional por Dedicación Exclusiva y determinándolo por lo tanto en el cincuenta (50) por ciento del sueldo de la categoría salarial de revista, al par que se eleva al treinta (30) por ciento, el porcentaje del Adicional por Función del Artículo 33, inciso a).

La incorporación del Adicional por Disposición Permanente en reemplazo del Adicional por Dedicación Exclusiva torna necesaria la adecuación de la redacción de los artículos 138 y 160 en cuanto a su aspecto formal, dado que dichos preceptos hacen referencia al Adicional por Dedicación Exclusiva que desaparece como tal.

Al propio tiempo y en cuanto a la antigüedad que debe acreditarse para hacerse acreedor a la reubicación que contempla este último artículo, se ha estimado conveniente reducirla a quince (15) años, exclusivamente para el caso de servicios prestados en la Administración pública provincial o municipal de la provincia de Buenos Aires, incorporándose esta alternativa en la actual redacción del inciso b) de dicho artículo.

En otro orden de ideas, se propicia unificar para todas las categorías, el porcentaje de la bonificación por antigüedad en el tres (3) por ciento por cada año de servicios en la Administración Pública Nacional, provincia o municipal, que computen los agentes comprendidos en la Ley 10.430.

Con ello se tiende a equilibrar la diferencia que existe en la actualidad, según la categoría que revista el agente y que, en muchos casos, al producirse la promoción, ésta significa una rebaja de haberes, como por ejemplo, en el Agrupamiento Administrativo el de las Categorías 10 a 11 y de 18 a la 19, en el Profesional.

Por otra parte, el mantenimiento de la actual estructura legal, vulneraría, desde el punto de vista salarial, la diferencia escalafonaria que prevé la ya mencionada Ley 10.430.

Es de destacar que se suprime el último párrafo del artículo 159, que excluye de las disposiciones del mismo, al personal que ocupe cargos en el Agrupamiento Jerárquico. Dicho artículo establece que los sueldos estarán determinados en función de la jornada de labor de carácter general, ajustándose proporcionalmente en caso que legalmente la jornada laboral sea mayor. De lo expuesto precedentemente, se deduce que para el personal del Agrupamiento Jerárquico la responsabilidad gira en torno de las modalidades propias del servicio, lo que no compadece con la normativa del precepto de que se trata, resultando por ello necesario proceder conforme se ha explicitado más arriba, a fin de que los agentes comprendidos en el Agrupamiento en cuestión puedan revistar dentro del régimen horario que más convenga al normal desarrollo del servicio y puedan percibir el sueldo básico en función del mismo.

Finalmente, resulta oportuna poner de manifiesto que las propuestas que este proyecto comprende, han sido aprobadas en el ámbito de la Comisión de Política Salarial, en el marco de la negociación general del mes de abril de 1990.

Dios guarde a vuestra Honorabilidad.