LEY 10139
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Increméntase en un doce por ciento (12%) las remuneraciones y adicionales vigentes del Personal dependiente del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo. Con respecto a los adicionales, el incremento dispuesto se aplicará solamente sobre aquellos que se determinan en sumas fijas, en tanto que los determinados a porcentajes, éstos se calcularán de acuerdo con las normas vigentes respecto de cada uno de ellos.
ARTÍCULO 2.- Increméntase en un doce por ciento (12%) la Bonificación acordada por Ley 10.131 en sus artículos 1, 2 y 4.
ARTÍCULO 3.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario vigentes al 31 de diciembre de 1983, serán incrementadas en igual porcentaje y fecha de vigencia a las que la presente ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo.
Facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del Personal dependiente del Poder Ejecutivo no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo y no alcanzado por el presente de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones de los artículos precedentes tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1984.
ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 6 de la Ley 10.131, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“Artículo 6.- Establécese para los incrementos dispuestos por los artículos precedentes que el descuento del Aporte Personal por el primer mes de aumento que debe ser ingresado al Instituto de Previsión Social, con excepción del correspondiente al Personal de Servicio Penitenciario, se efectivizará en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas a partir del pago de los sueldos del mes de febrero de 1984.
Facúltase al Instituto de Previsión Social y a las municipalidades para que adopten un criterio similar al expuesto en el párrafo anterior con los aportes correspondientes al incremento de Jubilaciones y Pensiones de los beneficiarios del citado Instituto y los aumentos al Personal Municipal que se dispongan en concordancia con la presente ley”.
ARTÍCULO 6.- Autorízase a las Direcciones de Administración y Oficinas que hagan sus veces a imputar los gastos que origine la presente ley a las partidas específicas del Presupuesto de Gastos vigente.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.