DECRETO 1966/2022

LA PLATA, 14 de Diciembre de 2022

VISTO el expediente EX-2019-13311163-GDEBA-SLYT por el cual tramita la presentación efectuada por la empresa TRANSPORTES CIUDAD DE TANDIL S.R.L. contra el Decreto N° 399/19 y la Resolución N° 116/19 de la entonces Subsecretaría de Transporte, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 15.164, modificada por la Ley N° 15.309, determina que el Poder Ejecutivo es asistido en sus funciones por los/as Ministros/as Secretarios/as, de acuerdo con las facultades y responsabilidades que esta les confiere;

Que el artículo 32 bis de la mentada norma, determina las funciones, atribuciones y responsabilidades del Ministerio de Transporte;

Que el Decreto N° 382/22 aprobó, con fecha 3 de enero de 2022, la estructura orgánico-funcional del Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires;

Que, mediante Decreto N° 1813/18 del 27 de diciembre de 2018, se aprueba el Convenio de Colaboración Técnica y Cooperación Institucional celebrado entre el Estado Nacional y la provincia de Buenos Aires, adhiriendo a la normativa nacional que resulte de aplicación, a efectos de ejecutar el citado convenio;

Que, por Decreto N° 399/19 del 1° de mayo de 2019, se aprueba la Adenda I al Convenio de Colaboración Técnica y Cooperación Institucional, aprobado por Decreto N° 1813/18. Asimismo, se establece un régimen transitorio de subsidios con destino a los prestadores del servicio o línea de transporte automotor de pasajeros que se desarrollen fuera del ámbito del AMBA, que resulten de jurisdicción provincial o municipal;

Que la empresa TRANSPORTES CIUDAD DE TANDIL S.R.L. interpuso recurso contra el Decreto N° 399/19, en el marco de lo establecido en el artículo 95 del Decreto-Ley N° 7647/70, junto con el recurso jerárquico contra el dictado de la Resolución N° 116/19 de la entonces Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, referida al Régimen Transitorio de Subsidios previsto en el mencionado decreto;

Que vale aclarar que ambos recursos son idénticos en cuanto a argumentos, citas legales, doctrinarias y planteos efectuados, por lo que corresponde su tratamiento en conjunto y, desde el punto de vista formal, han sido planteados en el tiempo y modo que prevén los artículos 92 y 95 del Decreto-Ley N° 7647/70, por lo que resultan procedentes;

Que en su escrito recursivo la empresa manifiesta ser beneficiaria del régimen transitorio de subsidios, aprobado por el Decreto N° 399/19, por lo que la prestación del servicio resultaría parcialmente condicionada a los montos allí establecidos, los cuales –señala- se han visto reducidos a raíz de la modificación efectuada al Decreto Nº 1813/18 por el Decreto que se impugna;

Que la recurrente manifiesta que el Decreto N° 399/19 adopta una fórmula absolutamente indeterminada e indeterminable, que implica la imposibilidad de previsión presupuestaria de las prestatarias de servicios y supedita el monto de las percepciones de dinero a eventos futuros, inciertos e imprevisibles, como es la disponibilidad de créditos en las arcas públicas;

Que, afirma, la prestación del servicio se sustenta con el cobro de una tarifa fijada unilateralmente por el municipio, lo cual se previsiona de acuerdo al dinero que se recibe por parte del Estado Provincial;

Que, asimismo, impugna la Resolución N° 116/19, que estableció que el régimen transitorio de subsidios -aprobado por el artículo 2° del Decreto N° 399/19- será asignado en ocho (8) cuotas mensuales de pesos ciento treinta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil ciento sesenta y ocho con cinco centavos ($139.963.168,05), el que será distribuido entre las beneficiarias;

Que, esgrime, los pesos ciento ochenta y nueve millones ($189.000.000) aproximados que venía aportando en forma mensual el Estado Provincial, se han reducido ostensiblemente en forma abrupta, implicando un enorme menoscabo económico imposible de soportar, poniendo en juego la subsistencia económica y la continuidad de la prestación del servicio;

Que, sostiene, la Provincia debe custodiar no solo los servicios provinciales, sino también los municipales, en ejercicio del poder de policía que emana de los artículos 1°, 2°, 55 y 57 de la Ley Orgánica de Trasporte;

Que, por último, solicita la suspensión de los actos impugnados, afirmando que poseen vicios en su causa, objeto y finalidad, habiendo violado el principio de buena fe;

Que la entonces Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos procedió a analizar los planteos efectuados por la impugnante;

Que corresponde señalar que la empresa TRANSPORTES CIUDAD DE TANDIL S.R.L. presta servicios comunales, por lo que su régimen -incluyendo el tarifario- se establece por las autoridades municipales, conforme el artículo 27 inciso 22 del Decreto-Ley N° 6769/58 y no está coordinado por la administración provincial, por lo que el vínculo jurídico del concesionario es exclusivo con el municipio;

Que, por otra parte, la empresa se encuentra incluida entre las destinatarias del régimen transitorio del subsidio para las empresas de transporte automotor de pasajeros de jurisdicción provincial o municipal, creado por el artículo 96 de la Ley N° 15.078 y regulado por los artículos 5° a 9° del Decreto N° 1813/18;

Que siendo una práctica de fomento resulta discrecional y que, atento a la transitoriedad del régimen, implica que puede verse modificado por razones similares a las que condujeron a su establecimiento, tratándose de disponibilidad y administración de fondos públicos;

Que el mismo Decreto N° 1813/18 califica a los municipios como “beneficiarios” de los sistemas creados y mediante el modelo de nota de adhesión los municipios autorizan los pagos por la Provincia por cuenta y orden de los municipios;

Que, por tal razón, el apoyo económico no se efectúa a los “prestadores” sino a los municipios, siendo estos últimos los que poseen una relación con los primeros, de manera que el mecanismo administrativo de pago directo al prestador, instrumentado en normas provinciales a las cuales los municipios adhieren, implica una transferencia en su representación, que no tiene como base una obligación provincial hacia el prestador, que no presta el servicio por delegación o encomienda provincial;

Que se advierte que la recurrente se limita a esgrimir que la modificación produce gran menoscabo económico, sin aportar prueba alguna que acredite su existencia y magnitud;

Que corresponde señalar que la argumentación resulta improcedente, dado que el régimen transitorio de subsidios al interior instaurado por el artículo 5° del Decreto N° 1813/18 opta por la distribución de asignaciones nominales, sobre la base de los aportes efectuados por el Estado Nacional al sostenimiento del sistema durante el año 2018;

Que se trata de una manifestación perteneciente al régimen de “ayudas públicas”, dotada de un fuerte componente discrecional, admitiendo por ello la posibilidad que sea modificado o reemplazado en razón de la disponibilidad de fondos de ese momento;

Que, finalmente y tratándose de una prestataria en el ámbito municipal de la zona no incluida en la denominada Área Metropolitana Buenos Aires (AMBA), pueden las respectivas autoridades jurisdiccionales introducir las variaciones tarifarias en la oportunidad que estimen convenientes, dado que son los municipios quienes tienen una relación jurídica directa con los prestadores de servicios;

Que, por todo lo expuesto, no surgen de la pieza recursiva elementos de juicio suficientes y razonables que ameriten la revocación de los actos impugnados, agregando que -mediante la Resolución N° 150/19 de la entonces Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos- se ha aprobado un nuevo monto final a distribuir entre las beneficiarias del régimen, en razón de una ampliación de créditos presupuestarios disponibles;

Que se ha expedido la Subsecretaría Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Transporte;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

Que, en razón de lo expuesto, corresponde rechazar, conjuntamente y por razones de economía procedimental, los recursos planteados en el marco de los artículos 92 y 95 del Decreto-Ley N° 7647/70;

 Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Rechazar conjuntamente los recursos planteados por la empresa TRANSPORTES CIUDAD DE TANDIL S.R.L., contra el Decreto N° 399/19 y la Resolución N° 116/19 de la entonces Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, en el marco de los artículos 92 y 95 del Decreto-Ley N° 7647/70.

ARTÍCULO 2°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios de los Departamentos de Transporte y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 3°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado y a la empresa TRANSPORTES CIUDAD DE TANDIL S.R.L. Comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido archivar.

Jorge Alberto D Onofrio, Ministro; Martín Insaurralde, Ministro; AXEL KICILLOF, Gobernador.