DECRETO 969/90

 

LA PLATA, 28 de MARZO de 1990.

 

VISTO el Decreto 631 dictado el 14 de Marzo del corriente año; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en tal normativa se dispone instrumentar la compra anticipada de boletos o “abono” para su utilización por parte de los usuarios del sistema de autotransporte público de pasajeros de Jurisdicción Provincial;

 

Que tal como se expresara en los Considerandos del citado Decreto, su implementación debe ser “compatible con la continuidad y regularidad de los servicios actualmente adjudicados a prestadoras privadas”, siendo por ello conveniente y hasta tanto los servicios alcancen los niveles de demanda normales, una aplicación paulatina por grupos o segmentos de demanda diferenciadas;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º: Determínase que el sistema de compra anticipada de pasajes o “abono” para el autotransporte público de pasajeros de carácter provincial instrumentado por el Decreto 631/90, se pondrá en vigencia en primera instancia para el personal de Escuelas Públicas y Privadas de la Jurisdicción Provincial.

 

ARTICULO  2º: Establécese que para la aplicación del presente Decreto regirán las siguientes condiciones:

a)      El abono tendrá carácter personal y la condición del solicitante será acreditada por los Directores de los establecimientos donde desempeñan sus funciones específicas;

b)      Al momento de la adquisición deberá presentarse la mencionada acreditación, el documento de identidad personal y el recibo de sueldo del mes inmediato anterior;

c)      Las empresas habilitarán uno o más locales para la expedición de los abonos, debiendo publicitar debidamente el emplazamiento de estos locales;

d)      Las empresas estarán obligadas a vender los abonos para el período de asistencia obligatoria del personal a las escuelas.

 

ARTICULO 3º: Los abonos se expenderán con un descuento del cuarenta por ciento (40%) sobre el monto global de la compra anticipada de pasajes, según cada régimen tarifario y clasificación de servicio en vigencia.

 

ARTICULO 4º: A todos los demás efectos será de aplicación el articulado del Decreto 631/90, en cuanto no se opongan al presente.

Asimismo la Dirección Provincial del Transporte será la encargada de dictaminar sobre la aplicación del presente Decreto cuando exista disparidad de interpretación y en procura de la mejor aplicación del mismo.

 

ARTICULO 5º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTICULO 6º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Provincial del Transporte) para su conocimiento y fines pertinentes.