DECRETO 4723/76

 

LA PLATA, 29 de SEPTIEMBRE de 1976.

 

VISTO el expediente nº 2400-4194 de 1972 del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, por el cual el CONSEJO PROFESIONAL DE LA INGENIERIA solicita la modificación de los artículos 9º, 10º y 13º del Decreto nº 12.997/60, Reglamentario de la Ley 6.075; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la modificación requerida se fundamenta en la justa e imprescindible necesidad de fijar un plazo definitivo para el reconocimiento e inscripción en el Registro pertinente, de aquellos que poseyendo el derecho que marca la Ley nº 6.075, no han cumplimentado los requisitos establecidos en al artículo 9º del Decreto nº 12.997/60, desde el año 1960 a la fecha;

 

Que asimismo la no inclusión expresa de los Constructores con derechos adquiridos en el artículo 13º del citado Decreto, implica una virtual imposibilidad de juzgar a los mismos por actos contrarios a la ética profesional, situación que origina un tratamiento desigual ante la Ley, según la transgresión sea cometida por un profesional de 1ra., 2da, o 3ra. Categoría o por un Constructor con derechos adquiridos;

 

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, corresponde dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º: Déjanse sin efecto los artículos 9º, 10º y 13º del Decreto nº 12.997/60, Reglamentario de la Ley número 6.075, cuyos textos quedarán redactados de la siguiente forma:

 

“Artículo 9º.- A los  efectos de considerar los derechos adquiridos de todos aquellos que en virtud de las reglamentaciones respectivas, hayan sido habilitados por las Comunas por disposición de la Ley, para proyectar y/o dirigir y/o construir obras de arquitectura, se establece un plazo de NOVENTA (90) DIAS CORRIDOS a partir de la vigencia del presente Decreto para que las Municipalidades informen al Consejo Profesional de la Ingeniería, nombre, apellido y demás datos de identificación de las personas habilitadas, aclarando correctamente el carácter de la habilitación y adjuntando copia de la Ordenanza Municipal que otorgó el derecho para proyectar y/o dirigir y/o construir así como toda otra documentación complementaria, legal y administrativa, existente en la Municipalidad, que el Consejo Profesional de la Ingeniería estime necesario para asegurar la validez de la inscripción”.

 

“Artículo 10º.- El Consejo Profesional de la Ingeniería no inscribirá a ninguna persona en calidad de Constructor con derechos adquiridos, que no figure en la respectiva nómina que las Municipalidades deberán remitir en un lapso de NOVENTA (90) DIAS CORRIDOS a partir de la vigencia del presente Decreto, finalizado el mismo no se admitirá ninguna solicitud individual ni presentación municipal a esos fines. Las Municipalidades no permitirán proyectar y/o dirigir y/o construir a los habilitados por ellas, si previamente no se inscriben en el registro respectivo a que se refiere el artículo 11º de esta reglamentación”.

 

“Artículo 13º.- A los efectos de la aplicación de los aranceles y del Código de Etica, todos los inscriptos en la tercera categoría y los constructores con derechos adquiridos, serán considerados como Auxiliares de la Ingeniería”.

 

ARTICULO 2º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.

 

ARTICULO 3º: Notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS para su conocimiento y demás efectos.