DECRETO-LEY 13514/57
Sustituyendo el artículo 4º de la Ley 5.786, de Caza y Protección de la Fauna.
LA PLATA, 5 de AGOSTO de 1957.
VISTO el expediente 2.700-22.596/57, por el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios, propicia la modificación del artículo 4º de la Ley 5.786, y
CONSIDERANDO:
Que la practica ha demostrado la necesidad de conceder mayor elasticidad a las normas relacionadas con las penas a aplicar a los infractores de la Ley 5.786, en lo que atañe al aspecto de la graduación de las sanciones previstas en el artículo 4º de la mencionada Ley.
Que las referidas sanciones deben adecuarse en cuanto a la pena accesoria, a la gravedad de la infracción cometida.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley de Caza y Protección de la Fauna 5.786, por el siguiente:
“Artículo 4º: Los infractores a la presente Ley serán sancionados:
a) Con multas de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 m/n) hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n), o arresto equivalente, computándose a razón de diez pesos moneda nacional ($ 10 m/n), por cada día de arresto, no pudiendo exceder éste de sesenta (60) días.
b) Con pena accesoria de decomiso de las especies vivas aprehendidas, sus despojos o productos, y de las armas y/o artes de caza utilizados en la comisión de la infracción, excluido el perro de levante, y con inhabilitación para cazar por uno o más períodos, cuando la gravedad de la contravención así lo haga necesario.
ARTICULO 2.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General.
ARTICULO 3.- Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y, pase a sus efectos, al Ministerio de Asuntos Agrarios.