DECRETO 131/83

DEROGADO POR DECRETO 345/2024

 

Metrología - Normas de procedimiento para la Inspección, comprobación y juzgamiento de infracciones a la Ley Nacional 19511.

 

 

LA PLATA, 28 de ENERO 1983.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébanse las Normas de procedimiento para la Inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley Nacional 19511, su Decreto reglamentario y Normas Nacionales y Provinciales que se dicten en su consecuencia, en Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, las que se ajustarán a la siguiente reglamentación:

 

 

TÍTULO I - Inspección y verificación

 

1. la verificación periódica y vigilancia de uso de todo instrumento de medición conforme a lo dispuesto en la Ley 19511, se efectuará mediante la inspección a realizarse en la forma que en este título se determina por los agentes destinados al efecto por el Ministerio de Economía y/o por los agentes que afecten las Municipalidades delegadas.

 

 

2. A efectos de la inspección y verificación de los instrumentos de medición, sus tenedores y usuarios deberán inscribirse en el respectivo registro municipal en su plazo de ciento ochenta (180) días, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 130.

 

 

3. El contraste periódico de los instrumentos de medición salvo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Reglamentario 130 se llevará a cabo en el lugar donde se encuentren o se utilicen. Cuando conviniere para mejor cumplimiento del servicio y la clase de instrumentos lo permita podrá exigirse su presenta­ción en la oficina de contraste correspondiente a costa de sus tenedores responsables.

 

 

4. Los responsables de todos los establecimientos o explotaciones abiertas al público están obligados a permitir el acceso a las dependencias, dentro de los horarios de ejercicio de actividades a los funcionarios de los organismos de aplicación, quedando éstos facultados a llevar a cabo registros, inspecciones o secuestros en los locales respectivos, con excepción de las partes destinadas a habitación o residencia particular. Deberán solicitar autorización judicial:

a) Para proceder a la detención de personas;

b) para allanar locales o realizar secuestros cuando el procedimiento deba realizarse fuera del horario de ejercicio de actividades; y

c) cuando deban actuar en lugares destinados a habitación o a residencia particular. Los funcionarios podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones.

 

 

5. Cuando se realice un procedimiento de inspec­ción se labrará un acta por triplicado la que contendrá las siguientes especificaciones:

a) Lugar, fecha y hora de la inspección.

b) Individualización de la persona cuya actividad es objeto de la inspección.

c) Domicilio comercial y ramo o actividad.

d) Domicilio real de la persona.

e) Nombres y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, el carácter que reviste y su identificación mediante la exhibición de documento.

f) Elementos o instrumental inspeccionado.

g) Resultado de la inspección.

h) Nombres, apellido y domicilio de los testigos que presenciaren la inspección si los hubiere.

i) Firma del inspector y aclaración.

 

 

6. Los procedimientos de inspección se dividirán en tres fases, a saber:

a) Inspección por exámen.

b) Verificación.

c) Colocación de sellos, rechazo para repara­ción, confiscación o inutilización.

 

 

7. Inspección por exámen: Deberá examinarse cuidadosamente el instrumento observando si cumple con todas las especificaciones que debe llenar de acuerdo a su clase y tipo.

 

8. Verificación: Deberá efectuarse la verificación del instrumento utilizando el sistema vigente y consta­tar si cumple con las tolerancias que se aplican a su clase y tipo.

 

 

9. Colocación del sello o rechazo: Una vez ejecutadas las operaciones de inspección y verifica­ción se procederá a colocar el sello sobre el instru­mento o bien rechazarlo poniendo, sobre él, la tarjeta de "rechazo para su corrección".

 

10. la autoridad interviniente podrá practicar, en el procedimiento de inspección el secuestro o la inhabi­litación para uso o disposición de los elementos en contravención acorde con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 19511, o el comiso del material en infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 19511.

 

 

11. De lo actuado se procederá a levantar acta de verificación por triplicado entregándose una copia a la persona con quien se entienda la diligencia.

 

12. Cuando de la inspección realizada resultare la transgresión a las disposiciones vigentes sobre la materia se procederá a redactar acta de comproba­ción de la infracción de conformidad con lo dispuesto en el título siguiente:

 

 

TÍTULO II - Comprobación de la Infracción

 

 

13. El acta de comprobación de la infracción se labrará por triplicado y contendrá los siguientes requisitos:

a) Lugar, fecha y hora de comprobación de la infracción.

b) Individualización de la persona imputada.

c) Domicilio comercial y ramo o actividad.

d) Domicilio real del imputado.

e) Nombres y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia, el carácter que revista y su identificación mediante la exhibición de documento.

f) Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción que se com­pruebe.

g) Se dejará constancia en su caso de los elementos que se retiren a los efectos probatorios.

h) Nombres, apellido y domicilio de los testigos que presenciaren la operación si los hubiere.

i) Firma del inspector y aclaración.

j) Constancia de que dentro de los cinco (5) días hábiles podrá el imputado presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas si las hubiere en el lugar ante el organismo que se determine.

 

14. Acto seguido, el inspector requerirá la firma del acta por el imputado, factor o empleado y en caso de negativa dejará expresa constancia de ello. Del acta labrada se entregará una copia al imputado, factor o empleado dejándose constancia. Al efecto será sufi­ciente la firma del inspector.

 

TÍTULO III- Procedimiento sumarial. Elevación de las actas

 

 

15. El inspector o agente especialmente afectado por la autoridad de aplicación o Municipalidad res­pectiva entregará en el término de veinticuatro (24) horas el acta de verificación o el acta de comproba­ción de la infracción a la autoridad que encomendó la tarea.

16. Recibida el acta de infracción, se iniciará con ella el procedimiento sumarial. Transcurrido el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación sin que el imputado presentare su descar­go ni ofreciera prueba el instructor elevará las actuaciones al Director Provincial de Comercio por intermedio del superior, con una providencia simple de remisión, dentro del término de cinco (5) días hábiles.

 

17. Si dentro del término acordado al efecto el imputado presentare su descargo sin ofrecer prueba, se procederá en la misma forma establecida en el punto anterior. Si ofreciere prueba se estará a lo dispuesto en el punto 22 de este Decreto.

 

 

18. El imputado, siendo persona física, podrá presentarse por derecho propio, debiendo, en el acto de la presentación exhibir documento de identidad y constituir domicilio. También podrá hacerlo por inter­medio de apoderado debiendo acreditarse a perso­nería, indefectiblemente, en el acto de la presenta­ción.

 

19. La personería a que se refiere el punto anterior se acreditará mediante la agregación del respectivo poder, otorgado por instrumento público, o con carta-poder con firma autenticada por la justicia de paz o por escribano público. En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite la misma repartición bastará la certificación correspondiente. Cuando el poder fuese otorgado por escritura públi­ca, podrá acreditarse la personería con copia o fotocopia del respectivo testimonio, debidamente autenticada por escribano público o funcionario con competencia para ello.

 

20. Si el imputado fuere persona jurídica deberá acreditar su existencia y la representación legal mediante la agregación de los respectivos instru­mentos.

 

21: El agente instructor dejará constancia en el escrito de presentación de la fecha en que fue recibido, poniendo al efecto el cargo pertinente o sello fechador. El término para presentar descargo es improrrogable y vence el último día hábil acordado, no admitiéndose presentación posterior aun con cargo de escribano u otro funcionario público.

 

 

22. Con el escrito de descargo el imputado ofrecerá toda la prueba de que intente valerse, conforme con las siguientes reglas:

a) Documental: Deberá adjuntarse en su totali­dad con el descargo, pudiendo presentarse en su original o en copias debidamente autenticadas ante escribano público o funcionario con competencia para ello. En ningún caso se admitirá copia de documentación que no reúna este requisito. Si no tuviere en su poder la documentación, podrá valerse de ello que se encuentra archivada.

b) Testimonial: Sólo se admitirán cinco (5) testigos con individualización de sus nombres y apellidos, ocupación y domicilio real, debiéndose adjuntar por separado el interrogatorio en pliego abierto, dejándo­se constancia de ello. En el mismo acto de ofrecimien­to de la prueba el agente sumariamente fijará las audiencias dentro del plazo no mayor de diez (10) días haciéndose saber el día y hora y que la comparecencia del testigo corre por cuenta exclusiva del imputado. Cuando se imputare la comisión de más de una infracción, el agente sumariamente podrá admitir un número mayor de testigos que nunca excederá de diez (10).

c) Informativa: Se proveerán los informes que se soliciten dentro del término de tres (3) días hábiles, debiendo el imputado correr con su producción dentro del plazo de siete (7) días bajo apercibimiento de tener dicha prueba por desistida.

d) Pericial: Sólo se admitirá cuando la gravedad de la Infracción hiciese necesario contar con el dictamen de un perito para dilucidar cuestiones que sean de materia propia de alguna ciencia, arte o profesión y a los efectos de que la autoridad de aplicación cuenta con un dictamen técnico-científico. El imputado deberá proponer a su costa el perito en el arte o ciencia que corresponda y los puntos de pericia en el momento de ofrecimiento. En tales casos la autoridad de aplicación podrá designar un perito oficial a los mismos fines. La producción de la prueba pericial deberá realizarse en el término de cinco (5) días y la prueba podrá producirse por cada perito por separado e indistintamente.

23. Producidas las pruebas o vencido el término para producirlas se elevarán las actuaciones al Director Provincial de Comercio dentro del término de cinco (5) días hábiles. En ningún caso el agente sumariante podrá dar por concluido el sumario, limitándose a la simple elevación por intermedio del superior dejando constancia de las pruebas recibidas y de las circunstancias por las cuales no se produje ron las restantes.

 

 

TÍTULO IV - Resolución definitiva

 

 

24. Recepcionadas las actuaciones sumariales, la Dirección Provincial de Comercio verificará el cumpli­miento de los requisitos legales en la sustanciación del procedimiento, pudiendo disponer medidas de complementación y/o ampliación para mejor proveer.

 

 

25. Finalizadas las actuaciones sumariales, el Di­rector Provincial de Comercio pronunciará la corres­pondiente resolución dentro del término máximo de quince (15) días hábiles contados desde que haya finalizado el procedimiento o producido prueba para mejor proveer la que se deberá ajustar a las siguien­tes reglas:

a) Expresará el lugar y fecha en que se dictare el fallo.

b) Dejará constancia de la presentación de descargos y pruebas producidas.

c) Citará las disposiciones legales violadas.

d) Pronunciará la resolución condenatoria o absolutoria respecto de cada uno de los imputados, individualizándolos, y ordenará, si correspondiere, la restitución o destrucción de los instrumentos y equi­pos comisados.

e) Dejará constancia en su caso, de las circuns­tancias agravantes o atenuantes.

 

 

26. Corresponderá sobreseer en la causa:

a) Cuando el acta de infracción no se ajuste a lo dispuesto en el punto 13 y no fuera la omisión o el error subsanables en el curso del procedimiento sin quiebra del derecho de defensa del imputado.

b) Cuando los hechos en que se funda no constituyan infracción.

c) Cuando comprobada la falta, no sea posible determinar el autor o responsable.

 

 

27. Dictada la resolución definitiva la misma se notificará al imputado o a su representante, personal­mente en el expediente y previa justificación de identidad. A tal fin las actuaciones podrán ser remitidas a las municipalidades correspondientes.

 

28. Recibida la notificación, el órgano municipal librará cédula de citación dentro de los dos (2) días hábiles, al domicilio constituido en el descargo, o en su defecto, al domicilio constatado en el acta de comprobación de la infracción. La citación se hará para que el imputado comparezca a notificarse dentro del término de cinco (5) días hábiles y bajo apercibi­miento de que si no concurriere a la primera citación se lo hará comparecer por la fuerza pública. La notificación deberá contener la pertinente motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

 

 

29. La notificación personal en el expediente podrán suplirse por notificación por cédula en el domicilio constituido o en el domicilio denunciado por carta documento o por telegrama colacionado en los supuestos en que la autoridad de aplicación y/o Municipalidad correspondiente lo consideren necesa­rio, cumplimentando siempre lo requerido por la Ley

7647, artículo 62.

            .

30. Cuando la resolución fuese sancionatoria y aplicase multa, se intimará el pago en el acto de la notificación, el que deberá efectuarse en el término de cinco (5) días, mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la Cuenta "Tesorería General de la Provincia o Contador General y Tesore­ro General" 229/7. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá acreditarse dicho depósito en el expediente respectivo.

 

 

31. La falta de pago de la multa impuesta, hará exigible su cobro por la vía de apremio siendo título suficiente para la ejecución, el testimonio de la resolución condenatoria firme expedida por la Direc­ción Provincial de Comercio o fotocopia de la misma debidamente autenticada.

 

 

TITULO V - Régimen de penalidades

 

 

32. Serán penados con multa de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Nacional 19511 y su modificatoria Ley 21845:

a) Los que hicieren uso de pesas, medidas o instrumentos de pesar o medir que no estén compren­didos dentro del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).

b) Los que hicieran uso de pesas, medidas o instrumentos de pesar o medir del Sistema Métrico Legal Argentino sin el debido contraste periódico en las jurisdicciones correspondientes a Municipios con facultades delegadas, de acuerdo a los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 130.

La multa se efectivizará teniendo en cuenta cada una de las pesas o instrumento utilizados; al efecto, se considerará como pieza o instrumento, cada instru­mento de pesar, medir, medir longitudes o volúmenes y cada pesa cuando se trate de pesas sueltas o el conjunto o juego de piezas que contiene cada caja o estuche, de las que se emplean comúnmente en el comercio con ese objeto.

c) Los que hicieran uso de pesas, medidas o instrumentos de pesar y medir cuyo sello o marca de contralor no correspondiera a la que se utilice en el año de la verificación y siempre que haya sido efectuada la visita anual para el contraste de esos elementos.

d) Los constructores y vendedores de elementos de pesar o medir que los vendan o los expongan al público para la venta, sin la marca o sello de verificación primitiva.

e) Los que violen las disposiciones de los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 19511 referidos al uso obligatorio y exclusivo del Sistema Métrico Legar Argentino (SIMELA) en los actos públicos y privados de cualquier orden o naturaleza, como asimismo la prohibición de fabricar, importar, vender, ofertar, promocionar, anunciar y exhibir instrumentos de medición graduados 'en unidades ajenas al Sistema Métrico legal Argentino (SIMELA).

f) Los que no permitan a los interesados -me­diante la adecuada ubicación de los instrumentos de medición- el control de las operaciones a realizarse con ellos.

g) Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores o instaladores de instrumentos de medi­ción que no estén inscriptos en los respectivos registros nacionales.

h) Las personas físicas o jurídicas que para el ejercicio de su oficio, comercio, industria o profesión u otra forma de actividad no se provean para su uso de los instrumentos de medición necesarios y adecua­dos de acuerdo a lo establecido por la reglamenta­ción nacional.

i) Las personas físicas o jurídicas a que hace mención el punto anterior que tuvieren para su uso y que no los mantengan en perfecto estado de funcio­namiento conforme a las especificaciones y toleran­cias que correspondan al modelo aprobado, los instrumentos de medición que utilicen.

j) Los tenedores de instrumentos de medición reglamentados que hayan sido sometidos a la verifi­cación primitiva a cargo de los organismos nacionales y que no regularicen su situación dentro de los sesenta (60) días de la publicación del presente Decreto.

k) Los tenedores y usuarios de instrumentos de medición sujetos a fiscalización periódica y vigilancia de uso que no se registren en, las oficinas de contraste periódico de su jurisdicción de acuerdo a las condi­ciones y plazos de los artículos 7° y 8° del Decreto 130.

l) Los que no posibiliten el contraste periódico y vigilancia del uso de los instrumentos de medición en los lugares a que hace referencia el artículo 22 de la Ley 19511.

ll) Los fabricantes, importadores, reparadores o tenedores de material de verificación que no se encuentre debidamente contrastado.

m) Los responsables de cualquier establecimiento o explotación que no permitan el acceso a todas sus dependencias dentro del horario del ejercicio de actividades de los funcionarios de los organismos de aplicación de la Ley 19511 y de los agentes de servicio que le prestaren asistencia en funciones de aplicación de esa Ley.

 

33. En caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas con penas que podrán alcanzar hasta el doble de las previstas en el artículo 33 de la Ley 19511.

 

 

34. La autoridad de aplicación podrá aplicar el comiso del material en infracción como penalidad accesoria de las sanciones previstas en los puntos 32 y 33 de este Decreto de procedimiento de acuerdo con los casos normados en el artículo 35 de la Ley 19511.

 

35. Cuando las infracciones hubieran sido cometi­das en nombre o a beneficio de una sociedad o asociación o con intervención de alguno de sus órganos deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 19511.

 

 

36. La pena de multa deberá ser abonada en el término de cinco (5) días, se intimará el pago en el acto de la notificación y deberá efectuarse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la Cuenta "Tesorería General de la Provincia o Contador General y Tesorero General" n° 229/7. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores deberá acreditarse dicho depósito en el expediente respectivo.

 

 

37. La falta de pago en el término previsto en el punto anterior, hará exigible su cobro por vía de apremio siendo título suficiente para la ejecución, el testimonio de la resolución condenatoria firme expedi­do por la autoridad interviniente o fotocopia de la misma debidamente autenticada.

 

 

38. En materia de prescripción de la acción penal y las penas de interrupción del curso de la prescrip­ción de la acción penal por actuaciones administrati­vas y judiciales y del Registro General de Infractores, deberá seguirse las pautas que disponen los artículos 41 y 42 de la Ley 19511.

 

TÍTULO VI - Apelación de la resolución sancionatoria

 

 

39. La resolución definitiva que imponga sanciones podrá ser apelada en los términos del artículo 38 de la Ley 19511.

 

 

40. El recurso podrá ser presentado ante la Munici­palidad que procedió a la notificación dentro del término fijado legalmente al efecto. Las Municipalida­des colocarán el cargo o sello fechador respectivo y elevarán las actuaciones a la Dirección Provincial de Comercio dentro de los cinco (5) días hábiles de presentado el recurso.

 

41. Recibidas las actuaciones por la Dirección Provincial de Comercio, serán elevadas a la Cámara Federal con jurisdicción en el lugar donde se compro­bó la infracción. Previamente, la Dirección Provincial de Comercio podrá incorporar memoria para obtener la confirmación judicial de la resolución apelada.

 

ARTÍCULO 2.- Este Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y de Economía.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese, etc.