DECRETO 107/82

 

LA PLATA, 10 de FEBRERO de 1982.

 

VISTO la necesidad de implementar una políti­ca de contención del gasto público, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es menester adoptar nuevas medidas de, austeridad, frente a la actual situación económico-financiera de la Provincia, eliminando las erogaciones que no sean estrictamente indispensables;

 

Que el sistema vigente en materia de contención del gasto a la vez que fija las correspondientes limitaciones, incluye mecanismos de excepciones, quedando éstas libradas a decisiones extra jurisdiccionales, lo cual desvirtúa el pleno ejercicio de las responsabilidades administrativas de los titulares de cada Ministerio u Organismo; 

 

Que resulta aconsejable implementar un sistema que, por el contrario, determine normas concretas de contención presupuestaria de tal forma que cada responsable del área de Gobierno, actué libremente dentro de los niveles cuantitativos emergentes de las restricciones; 

 

Que solamente se incluye como restricción ab­soluta, la realización de horas extraordinarias, estimando en este aspecto, aconsejable prever un mecanismo de excepción a decidir por los titulares de cada Ministerio u Organismo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Establécese que no podrán cubrirse las vacantes existentes en la Planta Permanente de Personal al 31 de Enero de 1982, en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial con dependencia del Poder Ejecutivo, cualquiera sea el Régimen Estatutario que las comprenda.

De las vacantes que se produzcan a partir de esa fecha se po­drán cubrir el 50% (CINCUENTA POR CIENTO), previa intervención de la Secretaría General de la Gobernación para su conocimiento.

 

ARTÍCULO 2.- Limítase el gasto mensual imputable a la Partida Subprincipal 2-Planta Temporaria de la Partida Principal 1- Personal del Régimen de la Ley 8721, a un OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) del total gastado por dicho concepto en cada Jurisdicción u Organismo al cierre del Ejercicio 1981.

 

ARTÍCULO 3.- Suspéndese la aplicación del inciso 2 -y su acápite 2-4-­ del artículo 48 del Decreto N° 965/77 y sus modificatorias -Reglamentación de la Ley N° 8721.

Las facultades conferidas por el mismo serán de utilización únicamente por los señores Ministros Secretarios, Titulares de Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno y Secretario General de la Gobernación.              

Toda ampliación de licencia especial que supere el término de UN (1) AÑO, será resuelta por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 4.- Establécense para cada una de las partidas presupuestarias que a continuación se detallan, las restricciones que para su utilización regirán durante el período de prórroga del Presupuesto 1981, a nivel Jurisdicción u Organismo según corresponda:

 

a)      Personal - Servicios Extraordinarios.

Suprímese la realización de horas de labor extraordinarias en el ámbito de la Administración Pública Provincial.

El responsable de cada Jurisdicción u Organismo, podrá autorizar, excepcionalmente cuando las necesidades del servicio así lo requieran, a efectuar horas extraordinarias de labor, no pudiendo superar el gasto emergente de tal autorización, el importe gastado por dicho concepto durante el mismo mes ­del Ejercicio 1981.

 

b)      Bienes y Servicios no Personales

Solamente podrá comprometerse mensualmente en cada Jurisdi­cción u Organismo hasta un OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO  (8,33%) del crédito contemplado para tal concepto en el­ Presupuesto 1981 Prorrogado para 1982, a excepción de:

- Servicios Públicos

- Contrataciones Anticipadas

- Los insumos básicos de DEBA y OSBA (energía y combustibles).

 

c)      Transferencias

1)      Limítase el otorgamiento de subsidios, cuando se trate de im­putaciones a créditos sin destinatario específico, a un importe mensual total equivalente al OCHO CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) del crédito contemplado para tal concepto en ­el Presupuesto 1981 prorrogado para 1982.

2)      No podrán ser utilizados para ese u otro destino, los crédi­tos que por única vez hayan sido incluidos en el Presupuesto Ejercicio 1981, prorrogado para el Ejercicio 1982.

3)      Suspéndase la firma de nuevos convenios u ampliatorios de otros existentes con imputación al Sector Transferencias, así como la prosecución de trámite de aquellos que, aún estando ­firmados, no hayan sido adjudicados.

            Exceptúase de esta suspensión a aquellas obras que resulten ­complementarias de    obras anteriores, cuando su importe no ex­ceda de DIEZ MIL MILLONES DE             PESOS ($ 10.000.000.000).

            Asimismo quedan exceptuadas aquellas obras que se financien ­con Fondos             Especiales.

 

d)      Bienes de Capital

Solamente podrá comprometerse mensualmente en cada Jurisdicción u Organismo para un CINCO CON SETENTA Y CINCO POR CINTO (5,75%) crédito contemplado para tal concepto en el Presupuesto 1981 prorrogado para 1982.

 

e)      Trabajos Públicos

Suspéndese toda licitación pública o privada, contratación directa, concurso de precios o firma de convenios con Organismos Públicos, sean estas nuevos u ampliatorios de otros existentes. Asimismo suspéndese la prosecución de todo trámite de obra, sean estas ejecutadas por Administración, por Terceros o por convenios con Organismos Públicos, Nacionales o Municipales, que no hayan sido adjudicadas.

Exceptúase de esta suspensión a aquellas obras que resulten complementarias de obras anteriores cuando su importe no exceda de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.000).

Asimismo quedan exceptuadas aquellas obras que se financien con Fondos Especiales.

 

ARTÍCULO 5.- Las distintas Jurisdicciones u Organismos reformularán el Plan de Obras no adjudicadas, cualquiera sea su imputación presupuestaria. El mismo se confeccionará prioritando cada una de las obras a in­cluir en el Proyecto de Presupuesto 1982, en función de las necesidades im­prescindibles.

Dicha documentación será remitida al Ministerio de Economía, ­antes del 22 de Febrero del corriente año.

 

ARTÍCULO 6.- Establécese que será de responsabilidad de los correspondientes Directores Generales de Administración o Funcionarios de ­Jerarquía Superior que designe el Ministro o Titular respectivo, el estricto cumplimiento de las determinaciones contenidas en el presente Decreto, debiendo elevar mensualmente al titular de la Jurisdicción u Organismo, según corresponda, al Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Pro­vincia, un informe detallado sobre la materialización de las mismas dentro ­de su área, de conformidad a la metodología que el Ministerio de Economía comunicará oportunamente.

 

ARTÍCULO 7.- La Contaduría General de la Provincia verificará el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Decreto.

Asimismo comunicará a las distintas Jurisdicciones y Organismos dentro de los CINCO (5) DÍAS posteriores al dictado del presente Decreto, los topes emergentes de las restricciones impuestas.            .

 

ARTÍCULO 8.- Establécese que los excedentes que resultaren de la ejecución mensual de los importes autorizados a gastar en cada una de las Partidas mencionadas en este Decreto, podrán ser utilizadas en cualquiera otra de ellas, a excepción de Servicios Extraordinarios.

Dicha utilización podrá efectivizarse en el mismo mes o meses subsiguientes.

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos del presente Decreto se entiende por ahorro de ­un mes determinado, la diferencia entre lo gastado en ese mes, con imputación a las Partidas comprendidas en el artículo 2º y artículo 4º, incisos a), b), c) y d) y lo gastado en promedio en dichas Partidas en el período Noviembre/Diciembre de 1981 por cada Jurisdicción y Organismo, exclui­do el Sueldo Anual Complementario del Personal Temporario.

El 50% del ahorro de todas las Jurisdicciones y Organismos en cada mes podrá ser destinado, en el mes o meses subsiguientes, a la contratación de nuevas obras cuyo importe individual no supere los DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.000) no aplicándose, para estos casos, las restricciones impuestas por el artículo 4º, inciso e)

 

ARTÍCULO 10.- Deróganse los artículos 7° y 8° del Decreto N° 1 de fecha 4 de Enero de 1982.

 

ARTÍCULO 11.- El presente Decreto tiene vigencia a partir del 1° de Febrero de 1982. A excepción del artículo 1°, la vigencia de las normas del presente Decreto caducarán al momento de promulgación de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 1982.

 

ARTÍCULO 12.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros Secretarios.

 

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase a la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía y a la Contaduría General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos.