DECRETO LEY 9079

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 10158, 10316, 10358 y 11257.

 

 

 

 

 

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PENITENCIARIO

 

 

 

 

 

TÍTULO I

 

 

 

 

 

ORGANIZACIÓN, MISIONES Y FUNCIONES

 

 

CAPÍTULO I

 

 

 

 

 

NOTA: La Ley 11957 modifica los términos “Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires” por “Servicio Penitenciario Bonaerense”.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°: El servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires es una fuerza de seguridad que contribuye al mantenimiento del orden público y  colabora en la obtención de la paz social.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

MISIÓN

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°: Será misión del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires la custodia y guarda de los procesados y la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, como así toda otra que se le imponga por leyes, decretos y resoluciones.

 

 

    Actuará como auxiliar permanente de la administración de justicia.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 

FUNCIONES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°: Son funciones del Servicio Penitenciario:

 

 

a)      Velar por la seguridad y custodia de las personas que se encuentren en establecimientos de su dependencia, sometidas a procesos o cumpliendo penas privativas de libertad, procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar y/o mejorar sus condiciones morales, educación y salud.

 

 

b)      (Texto según ley 11257) Posibilitar la readaptación social de los condenados a penas privativas de la libertad.

 

 

Producir, con la firma del Jefe del Servicio Penitenciario, dictámenes e informes especializados para las autoridades judiciales y administrativas, sobre la personalidad de los internos en los casos que legal o reglamentariamente corresponda, teniendo en consideración la evaluación producida por el tratamiento penitenciario, en especial, de aquéllos que hayan cursado estudios en las Escuelas de Educación Media que funcionan en la Unidades.

 

 

c)      Por intermedio del Jefe del Servicio asesorar al Poder Ejecutivo en asuntos relacionados con la política penitenciaria.

 

 

d)     Cooperar con otros organismos, públicos o privados, en la elaboración de una política de prevención de la criminalidad.

 

 

e)      Asesorar en materia de su competencia a otros organismos, públicos o privados, de jurisdicción nacional o provincial.

 

 

f)       Propiciar por intermedio del jefe del Servicio la creación de establecimientos penitenciarios adecuados a las particularidades regionales y a la política carcelaria vigente.

 

 

g)      Auspiciar convenios con la Nación y las provincias en materia de organización.

 

 

h)      Llevar estadísticas penitenciarias.

 

 

i)        Solicitar de las administraciones penitenciarias nacionales o provinciales o intercambiar con ellas, información y antecedentes de carácter técnico y científico.

 

 

j)        Propiciar y mantener intercambio permanente de carácter técnico y científico con instituciones similares y afines, nacionales y extranjeras.

 

 

k)     Derogado por Ley 10358

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°: El Servicio Penitenciario depende del Ministerio de Gobierno de la Provincia y a través de él recibe los mandatos que le sean impartidos por el Poder ejecutivo.

 

 

    Deberá ejecutar las órdenes emanadas de los demás poderes provinciales cuando las mismas le sean impartidas en uso de atribuciones propias de los mismos y en el marco de sus competencias.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°: Estado Penitenciario es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones establecidas por las leyes, decretos y reglamentaciones para el personal que ocupa un cargo en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. Dicho estado es atributo del personal que integra su dotación permanente, tanto en actividad como en situación de retiro.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°: El estado penitenciario se pierde por baja de la Institución.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7°: La pérdida del estado penitenciario no importa la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponder al agente o a sus derecho-habientes, salvo lo dispuesto por los artículos 12 y 19 inciso 4 del Código Penal.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 8°: Autoridad penitenciaria es aquella que las leyes y reglamentos confieren a los integrantes del Servicio Penitenciario para proceder a la reeducación social de los internos, asumir funciones de seguridad y demás que le sean propias.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 9°: Todos los integrantes del Servicio Penitenciario que poseen estado penitenciario tienen autoridad penitenciaria, conforme con lo que determina la reglamentación.

 

 

 

 

 

TÍTULO II

 

 

 

 

 

CAPÍTULO I

 

 

ESTRUCTURA ORGÁNICO-FUNCIONAL

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 10°: La estructura orgánico-funcional del Servicio Penitenciario, se integra con:

 

 

1)      Jefatura del Servicio Penitenciario.

 

 

2)      Sub-Jefatura.

 

 

3)      Plana Mayor.

 

 

4)      Direcciones.

 

 

5)      Sub-Direcciones.

 

 

6)      Escuela e Institutos  de reclutamiento y formación penitenciaria.

 

 

7)      Unidades, dependencias y demás servicios.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

 

JEFATURA DEL SERVICIO PENITENCIARIO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 11°:  La Jefatura del Servicio Penitenciario será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo con la denominación de Jefe del Servicio Penitenciario y tendrá su asiento en la Capital de la Provincia.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 12°: (Texto según Ley 10158) La designación recaerá en un civil con título de abogado, matriculado en al Provincia de Buenos Aires y con tres (3) años como mínimo de ejercicio profesional en la misma, o en un (1) Jefe Superior del grado máximo del Servicio Penitenciario en actividad o en situación de retiro.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 13°: (Texto según Ley 10158) Si la designación recayera en un Jefe Superior del Servicio Penitenciario en actividad, el mismo conservará su grado computándosele el tiempo en que desempeña la función a los efectos de la antigüedad para el retiro.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

 

SUBJEFATURA DEL SERVICIO PENITENCIARIO

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 14°:  La Sub-jefatura del Servicio Penitenciario será ejercida por un funcionario que a tal fin designará el Poder Ejecutivo y reemplazará al Jefe del Servicio Penitenciario en los casos previstos en el artículo 22.

 

 

Desempeñará la Jefatura de la Plana Mayor y las demás funciones que, por la presente ley, se le otorguen.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 15°:  (Texto según ley 10158) La designación del Subjefe del Servicio Penitenciario recaerá exclusivamente en un Jefe superior del grado máximo del Servicio Penitenciario en actividad o en situación de retiro.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 16:  En el caso del Sub-Jefe del Servicio Penitenciario le serán de aplicación las previsiones del artículo 13 de la presente ley.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 

DE LAS DIRECCIONES Y SUBDIRECCIONES

 

 

 

 

 

 ARTÍCULO 17°: (Texto según ley 10316) Las Direcciones  y Subdirecciones del Servicio Penitenciario serán desempeñadas por Jefes Superiores. La Dirección de Administración, en particular, podrá ser cubierta sin necesidad de que su titular posea estado penitenciario cuando así lo aconseje la ponderación que de las circunstancias haga el Poder Ejecutivo y siempre que a juicio de éste reúna las condiciones y los requisitos de idoneidad en materia económica, financiera, contable y administrativa que el cargo exige.

 

 

En este último caso, el funcionario designado no gozará de estabilidad en el empleo, extinguiéndose todo vínculo con el Estado Provincial al producirse su cese en el cargo. Su relación con la administración en cuanto se refiere a sus atribuciones, derechos, deberes y prohibiciones que le comprenden se regirá por las prescripciones del Decreto-Ley 9.578/80, con las excepciones que establezca la presente Ley. Su retribución será la que corresponda al grado del Inspector General, conforme a lo dispuesto por el artículo 26° del Decreto-Ley 9.578/80 -en lo que sea compatible con la falta de estado penitenciario del funcionario-.

 

 

En el ejercicio del cargo tendrá las atribuciones establecidas por el artículo 30° del Decreto-Ley 9.578/80 en lo referente a su función específica, con excepción de las del artículo 31° del mismo Decreto-Ley.

 

 

Estará excluido de la prescripción del artículo 32° del Decreto-Ley 9.578/80 y dentro de los alcances del artículo 33° del mismo Decreto-Ley.

 

 

Tendrá los derechos establecidos por el artículo 34° del Decreto-Ley 9578/80, excepto de los incisos a), b), c), d) y e), por el artículo 35°, con excepción del inciso y), del mismo Decreto-Ley y estará comprendido en los alcances de los artículos 36° del mismo.

 

 

Serán deberes para el funcionario designado Director de Administración, los establecidos por el artículo 37° del decreto-Ley 9.578/80, excepto el del inciso h), por el artículo 38° del mismo Decreto-Ley, en lo concerniente a la función a su cargo, por los artículos 39°, 44°, 45° y 46° del mismo cuerpo legal. Observará las prohibiciones del artículo 47° del Decreto-Ley 9.578/80.

 

 

Ejercerá el mando y su correspondiente potestad disciplinaria sobre sus subordinados directos, transitorios o permanentes, que estuvieren bajo sus órdenes a los efectos del Servicio especial a su cargo y cualquiera fuere el escalafón en que éstos revistaren. Tendrá en tal sentido las facultades disciplinarias correspondientes al grado de Inspector General de acuerdo con el régimen disciplinario establecido por los artículos 74°, a 121° del Decreto-Ley 9.578/80.

 

 

En materia previsional estará comprendido en las disposiciones del Decreto-Ley 9.650/80 y demás normas legales y reglamentarias vigentes sobre el tema.

 

 

Calificará, asimismo, al personal a sus órdenes, según lo prescripto por el artículo 28° del Decreto-Ley 9.578/80 solo en lo concerniente a los rubros correspondientes a la especialización de la Dirección a su cargo con exclusión de aquéllos referidos a la seguridad.

 

 

La asignación de las respectivas funciones será efectuada por el Jefe del Servicio Penitenciario, salvo el caso del Director de Administración, cuando no posea estado penitenciario, quien será designado para dicho cargo por el Poder ejecutivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 18°:  Los titulares de las distintas Direcciones integrarán la Plana Mayor, que deliberará por convocatoria de la Jefatura del Servicio Penitenciario.

 

 

En caso de ausencia del Sub-Jefe del Servicio Penitenciario la Jefatura de la Plana Mayor será ejercida por el Inspector General mas antiguo.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO V

 

 

ESCUELAS E INSTITUTOS DE RECLUTAMIENTO Y FORMACIÓN PENITENCIARIA

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 19°:  Las Escuelas Penitenciarias y los Institutos son los Establecimientos destinados al reclutamiento, formación y perfeccionamiento del personal del Servicio Penitenciario.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

 

UNIDADES, DEPENDENCIAS Y SERVICIOS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 20°:  Las Unidades, son los establecimientos donde se alojan personas privadas de libertad por sujeción a proceso penal, o ejecución de la pena.

 

 

También integra el Servicio Penitenciario toda otra dependencia o servicio vinculado al cumplimiento de su misión.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

 

 

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LOS DISTINTOS ORGANISMOS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 21°:  La jefatura es el organismo técnico responsable de la conducción del Servicio Penitenciario. Bajo su dependencia funcionan los distintos organismos, institutos, unidades, dependencias y servicios, destinados a la custodia y guarda de los procesados, a la adaptación social de los condenados, como así al traslado de los internos, de conformidad con las distintas disposiciones legales y reglamentarias.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 22°:  La fijación del destino y función del Personal corresponde al Jefe del Servicio Penitenciario, salvo en los casos de delegación por vía reglamentaria.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 23°:  Al Jefe del Servicio Penitenciario compete lo siguiente:

 

 

a)      Conducir operativa y administrativamente el Servicio Penitenciario;

 

 

b)      Ejercer el contralor e inspección de todos los organismos, institutos, unidades, dependencias y demás servicios;

 

 

c)      Asumir la responsabilidad de la Institución;

 

 

d)     Proyectar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley, como así las modificaciones que resulte necesario introducir a aquélla;

 

 

e)      Dictar los reglamentos internos de los distintos organismos, institutos, unidades, dependencias y demás servicios que integren el Servicio Penitenciario;

 

 

f)       Proponer al Poder Ejecutivo el ascenso del personal superior;

 

 

g)      Ascender, ad referéndum del Poder Ejecutivo, al personal subalterno;

 

 

h)      Ascender, ad referéndum del Poder Ejecutivo, al personal de cualquier jerarquía por mérito extraordinario cuando el agente haya arriesgado su vida en cumplimiento de obligaciones inherentes a su estado penitenciario.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 24°:  Al Sub-Jefe del Servicio Penitenciario compete, como inmediato y principal colaborador del Jefe, cumplir la función que éste le encomiende, reemplazándolo en caso de ausencia, enfermedad, vacancia o delegación, con todas las obligaciones y facultades que correspondan al titular.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 25°:  A la plana Mayor del Servicio Penitenciario compete, en los casos en que sea convocada, el estudio y análisis de los distintos problemas que le hayan sido sometidos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 26°:  A las Direcciones del Servicio Penitenciario compete el cumplimiento de las misiones y funciones específicas de cada organismo, encontrándose bajo su dependencia los apercibimientos y servicios en todos los aspectos relacionados con su área.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VIII 

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 27°:  Prohíbese el empleo de la expresión “Servicio Penitenciario”, con o sin el aditamento de “Buenos Aires” para denominar publicaciones, textos, revistas, diarios, periódicos, folletos, credenciales y cualquier otro tipo de documentación emanada de personas físicas o jurídicas ajenas a la Institución. Asimismo no la invocación y/o utilización de dicha expresión en actividades no oficiales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 28:  Deróguense los artículos  171 a 198 inclusive de la Ley 5.619 -Código de Ejecución Penal-, artículos 26 a 28 inclusive de la Ley 5.741 -Estatuto de Personal del Servicio Correccional-, como así toda otra forma que se oponga a la presente ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 29°:  La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 30°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y archívese.