LEY 13483
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 6.982 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 13.-
El aporte de los afiliados directos previstos en el inciso a) del artículo 12
de la presente Ley, será determinado por el Poder Ejecutivo, en un porcentaje
de entre el cuatro con cincuenta (4,50) por ciento y el seis con cincuenta
(6,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual
complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que
perciban los agentes en actividad, o de los haberes jubilatorios, pensionarios
o de retiro que perciban los afiliados en situación de pasividad.
En el caso de que el afiliado directo incorpore a su cargo al cónyuge o
conviviente en aparente matrimonio, en los términos establecidos en la
reglamentación, y los mismos estuvieran sujetos a otro régimen asistencial
obligatorio, se establece un aporte adicional equivalente al diez (10) por
ciento del sueldo básico correspondiente a la categoría 23 de la Ley 10.430
bajo régimen de treinta (30) horas semanales de labor.
La contribución prevista en el inciso b) del artículo 12 de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo en un porcentaje de entre el cuatro con cincuenta (4,50) por ciento y el seis con cincuenta (6,50) por ciento de los sueldos, bonificaciones, dieta, sueldo anual complementario o cualquier otra retribución sujeta a aportes previsionales que perciban los agentes en actividad, o de los haberes jubilatorios, pensionarios o de retiro que perciban los afiliados en situación de pasividad.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.