DECRETO 5200/89

 

La Plata, 14 de noviembre de 1989.-

 

            VISTO el expediente 2100-47.324/89 por el cual tramita la promulgación del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura a los 22 días del mes de octubre de 1989 que reglamenta la actividad del agente de propaganda médica en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y crea la Escuela de Formación de dichos agentes, y

 

CONSIDERANDO:

 

            Que, este Poder Ejecutivo comparte la esencia del proyecto traído para su promulgación, atento que constituye el marco legal en el que habrán de desenvolverse los agentes que -tan estrechamente vinculados con las artes de curar- brindan información científica relacionada con especialidades medicinales a los profesionales facultados para medicar, recetar y expender esos productos.

            Que, dicha actividad ha cobrado una relevancia tal, que exige un ordenamiento jurídico acorde con los niveles de especificidad alcanzados hasta el presente, constituyendo, por otra parte la concreción de una aspiración largamente esperada por quienes la realizan.

            Que, no obstante lo expuesto, la norma sancionada por la Honorable Legislatura merece observaciones que se fundamentan en razones de orden técnico, a la vez que persiguen evitar colisión con normas de superior jerarquía.

 

            Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1.- Obsérvase el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 22 de octubre de 1989 por el cual se reglamenta la actividad del agente de propaganda médica y se crea la Escuela de Formación de Agentes de Propaganda Médica, en lo siguiente:

a)      “Universidades nacionales, provinciales, municipales, privadas o estatales, así como de”, del texto previsto en el inciso a) del artículo 4.

 

b)      Inciso 2 del artículo 9.

 

c)      “no excluye las que le correspondieren por otras leyes o reglamentaciones laborales” del texto previsto en el último párrafo del inciso 4) del artículo 9.

 

d)      “a los que están sujetos los empleados públicos provinciales” del texto previsto en el último párrafo del artículo 12.

 

e)      Artículo 16.

 

f)        “de entrada en vigencia de la presente” del texto previsto en el último párrafo del artículo 19.

 

Artículo 2.- Promúlgase el proyecto de ley mencionado en el artículo anterior, con excepción de las disposiciones observadas.

 

Artículo 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura las observaciones formuladas.

 

Artículo 4.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Artículo 5.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.