DECRETO 3595/86

 

Docentes - Normas sobre titularización de personal - Modificación del Decreto Reglamentario 7023/85:

 

La Plata, 4 de junio de 1986.

 

Visto la preceptiva emanada del Decreto 7023 del 30 de diciembre de 1985; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicho texto reglamenta las disposiciones de la Ley 10285, de titularización del personal docente provisional en todas las Ramas de la Enseñanza;

 

Que la norma citada ha motivado dificultades de interpretación en lo referente a los requisitos exigidos para acceder a la titularización en cada rama de la enseñanza, según se trate de cargos u horas cátedra;

 

Que en consecuencia se hace necesario delimitar con precisión cada uno de los supuestos señalados precedentemente con mayor detalle;

 

Que por lo expuesto, se impone la modificación y ampliación del Decreto Nº 7023/85;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Modificase el texto de los incisos 2, 3, 4, 5 Y 6 del articulo 3° del Decreto 7023/85, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

2. Tener una antigüedad en los cargos y/u horas cátedra en las que aspira a ser titularizado, no menor de dos (2) períodos lectivos anteriores, continuos o alternados, considerándose como tales, fracciones no inferiores a seis (6) meses por ciclo lectivo, incluyen­do o no el correspondiente al año 1983.

En el caso de horas cátedra se computará la antigüedad en la rama por el desempeño en el cargo de profesor, cualquiera sea el distrito carrera, esta­blecimiento, especialidad y/o disciplina, asignatura, número de horas, curso y división.

Tratándose de cargos, únicamente se computará como antigüedad, la que el docente acredite en la rama a la que el cargo a titularizar corresponda.

 

3. Revistar en los mismos cargos y número de horas cátedra que desempeñaba a la finalización del ciclo lectivo 1983 y que hubiere conservado a la fecha de vigencia de la Ley (26-7-85), en cuya situación de revista será titularizado.

 

4. Los docentes que titularicen horas cátedra en las condiciones indicadas en los incisos precedentes, no podrán superar el máximo de treinta (30) horas semanales, incluidas las titulares que detenten a la fecha de su titularización, en la misma rama de la enseñanza.

La designación se efectuará en la o las asignatu­ras y números de horas cátedra en el o los estableci­mientos educaciones de la misma rama de la ense­ñanza, en que solicita ser titularizado.

 

5.En aquellos casos en los que se hubieren producido desplazamientos totales o parciales de cargos y/u horas cátedra provisionales, con posterio­ridad a la finalización del ciclo lectivo 1983, única­mente por las siguientes causas: reubicación de personal docente titular en disponibilidad, movimiento anual docente, reincorporación, pase provisorio, fu­sión, supresión de cursos o división, modificación de planes de estudio, reducción de Planta Orgánico Funcional, movimiento interno del establecimiento, leyes de titularización y cobertura de vacantes por un titular y/o provisional; la designación se efectivizará sobre la situación de revista provisional al momento de vigencia de la Ley.

Los que se encuentren en la situación menciona­da precedentemente, serán titularizados en los car­gos y/u horas cátedra que detentaren a la fecha de vigencia de la Ley, siempre que no excedan el número de cargos y/u horas cátedra en que revistaban a la finalización del ciclo lectivo 1983.

 

6. En aquellos casos en que hubieran sido desplazados total o parcialmente de cargos y/u horas cátedra provisionales, con. posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, únicamente por las siguientes causas: reubicación de personal docente titular en disponibilidad, pase provisorio, movimiento anual docente, reincorporación, fusión o supresión de cursos o divisiones, modificación de planes de estudio, reducción de Plantas Orgánico Funcionales, movimiento interno del establecimiento, Leyes de Titularización y cobertura de vacantes por un titular y/o provisional; la designación se efectivizará en los cargos y/u horas cátedra que se encuentren vacantes según la Planta Orgánico Funcional del año 1986, en la misma cantidad de cargo y/u horas cátedra en que revistaba a la finalización del ciclo lectivo 1983.

En los cases en que dicha Planta Orgánico Funcional no contemple vacantes, los docentes po­drán elegir establecimiento del distrito, distritos de influencia u otros distritos de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el texto del artículo 4° del Decreto 7023/85, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Los cargos y/u horas cátedra provisionales que se titularicen deberán estar incluidos en las Plantas Orgánico Funcionales de los servicios educativos aprobados, para el año 1986, y encontrarse vacantes al momento de efectivizarse la o las designaciones.

 

ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

ARMENDARIZ

J.A. Portesi