DECRETO 3595/86
Docentes - Normas sobre titularización de personal - Modificación del Decreto Reglamentario 7023/85:
Visto la preceptiva emanada del Decreto 7023 del 30 de diciembre de 1985; y
CONSIDERANDO:
Que
dicho texto reglamenta las disposiciones de
Que la norma citada ha motivado dificultades de interpretación en lo referente a los requisitos exigidos para acceder a la titularización en cada rama de la enseñanza, según se trate de cargos u horas cátedra;
Que en consecuencia se hace necesario delimitar con precisión cada uno de los supuestos señalados precedentemente con mayor detalle;
Que por lo expuesto, se impone la modificación y ampliación del Decreto Nº 7023/85;
Por ello,
EL PODER
EJECUTIVO DE
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Modificase el texto de los incisos 2, 3, 4, 5 Y 6 del articulo 3° del Decreto 7023/85, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
2. Tener una antigüedad en los cargos y/u horas cátedra en las que aspira a ser titularizado, no menor de dos (2) períodos lectivos anteriores, continuos o alternados, considerándose como tales, fracciones no inferiores a seis (6) meses por ciclo lectivo, incluyendo o no el correspondiente al año 1983.
En el caso de horas cátedra se computará la antigüedad en la rama por el desempeño en el cargo de profesor, cualquiera sea el distrito carrera, establecimiento, especialidad y/o disciplina, asignatura, número de horas, curso y división.
Tratándose de cargos, únicamente se computará como antigüedad, la que el docente acredite en la rama a la que el cargo a titularizar corresponda.
3. Revistar en los mismos cargos y número de horas
cátedra que desempeñaba a la finalización del ciclo lectivo 1983 y que hubiere
conservado a la fecha de vigencia de
4. Los docentes que titularicen horas cátedra en las condiciones indicadas en los incisos precedentes, no podrán superar el máximo de treinta (30) horas semanales, incluidas las titulares que detenten a la fecha de su titularización, en la misma rama de la enseñanza.
La designación se efectuará en la o las asignaturas y números de horas cátedra en el o los establecimientos educaciones de la misma rama de la enseñanza, en que solicita ser titularizado.
5.En aquellos casos en los que se hubieren
producido desplazamientos totales o parciales de cargos y/u horas cátedra provisionales,
con posterioridad a la finalización del ciclo lectivo 1983, únicamente por
las siguientes causas: reubicación de personal docente titular en
disponibilidad, movimiento anual docente, reincorporación, pase provisorio, fusión,
supresión de cursos o división, modificación de planes de estudio, reducción de
Planta Orgánico Funcional, movimiento interno del establecimiento, leyes de
titularización y cobertura de vacantes por un titular y/o provisional; la
designación se efectivizará sobre la situación de revista provisional al
momento de vigencia de
Los que se encuentren en la situación mencionada
precedentemente, serán titularizados en los cargos y/u horas cátedra que
detentaren a la fecha de vigencia de
6. En aquellos casos en que hubieran sido
desplazados total o parcialmente de cargos y/u horas cátedra provisionales,
con. posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, únicamente por
las siguientes causas: reubicación de personal docente titular en
disponibilidad, pase provisorio, movimiento anual docente, reincorporación,
fusión o supresión de cursos o divisiones, modificación de planes de estudio,
reducción de Plantas Orgánico Funcionales, movimiento interno del
establecimiento, Leyes de Titularización y cobertura de vacantes por un titular
y/o provisional; la designación se efectivizará en los cargos y/u horas cátedra
que se encuentren vacantes según
En los cases en que dicha Planta Orgánico
Funcional no contemple vacantes, los docentes podrán elegir establecimiento
del distrito, distritos de influencia u otros distritos de
ARTÍCULO 2.- Modifícase el texto del artículo 4° del Decreto 7023/85, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los cargos y/u horas cátedra provisionales que se titularicen deberán estar incluidos en las Plantas Orgánico Funcionales de los servicios educativos aprobados, para el año 1986, y encontrarse vacantes al momento de efectivizarse la o las designaciones.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
ARMENDARIZ
J.A. Portesi