LEY 14073
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º - Incorpórase el artículo 4º bis a
“Artículo 4º bis: Las prestaciones a determinar para el cálculo del monto del
haber jubilatorio, correspondiente a los agentes con derecho a jubilación
ordinaria, según el artículo 4º de
a) 45 años de edad y 20 de servicio corresponderá el 70% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.
b) 48 años de edad y 23 de servicio corresponderá el 75% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.
c) 50 años de edad y 25 de servicio corresponderá el 80% de la mejor remuneración, comprendida por el sueldo básico más las bonificaciones remunerativas, asignadas al cargo de máxima jerarquía que hubiere desempeñado el agente, ya sea ésta promocionada o interina, en algún momento de su carrera y concordante con los artículos 41, 50, 51 y 52 del Decreto-Ley 9.650/80.“
ARTÍCULO 2º - Incorpórase como artículo 4º ter
de
“Artículo 4º ter: El haber jubilatorio será móvil,
con el recálculo del mismo efectuada por la autoridad de aplicación y según las
actualizaciones salariales de los agentes en actividad comprendidos en el
artículo 2º de
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en