DECRETO 25648/47
Reglamenta la Ley número 5120 que crea el impuesto sustitutivo del impuesto a las herencias.
LA PLATA, 30 de ABRIL de 1947.
VISTO el proyecto de reglamentación de la Ley 5120 sobre Impuesto Sustitutivo del de Transmisión Gratuita de Bienes, elevado por la Dirección General de Rentas,
EL PODER EJECUTIVO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La declaración jurada a que se refiere el artículo 5º de la Ley, debe ser presentada por escrito ante la Dirección General de Rentas utilizando el formulario que esa repartición entregará sin cargo y libre del impuesto de sellos.
ARTÍCULO 2.- La misma deberá presentarse en el corriente año dentro de los noventa días de la promulgación de la Ley número 5120 y en los años sucesivos en los meses de enero y febrero. Si se tratare de entidades que comienzan sus actividades en el transcurso de la vigencia de la Ley, tal declaración será hecha dentro de los noventa días de la iniciación de las mismas, quedando sujeta a la aprobación del primer balance general.
ARTÍCULO 3.- La declaración a que se refieren los artículos anteriores debe ser formulada por el presidente de la sociedad, gerente, o por la persona que en virtud de los estatutos o escritura de constitución ejerza la representación de la sociedad.
Si fuera formulada por intermedio de apoderado, deberá justificarse la inscripción del poder en el Registro de Mandatos y Representaciones, acreditándose su subsistencia conforme a la Ley 4512.
ARTÍCULO 4.- La declaración jurada debe tener por base el último balance general aprobado por la asamblea de accionistas o por los titulares de las cuotas del capital, que se presentará acompañado de los siguientes documentos:
a) Copia del contrato de constitución de la sociedad o estatuto;
b) Copia del estado analítico del balance y cuenta de ganancias y pérdidas; informe del síndico y memoria anual debidamente autenticados;
c) Un ejemplar del Boletín Oficial, o del diario donde aparezca publicado el balance;
d) Una planilla con el detalle completo del activo discriminado por jurisdicción; Provincia y fuera de Provincia. A este efecto deben considerarse, en principio, imponibles en Provincia a los créditos comunes contra personas o entidades domiciliadas en ella;
e) Una planilla con el detalle completo de los semovientes, que deberá consignar el lugar donde se encontraban a la fecha del balance, su clase, número, raza, estado, precio unitario y por renglón, etc. Si existieran animales de pura raza deberá establecerse el resultado de las ventas efectuadas durante el último ejercicio, como dato ilustrativo;
f) Una planilla con el detalle de los inmuebles de la que resulte su ubicación, superficie, número de partida de guía de contribuyentes, valuación y valor de balance.
ARTÍCULO 5.- Cuando a juicio de la Oficina fiscalizadora la declaración jurada no se ajustara a la verdad de los hechos, o se hubiera omitido su presentación en tiempo y forma legales, se procederá de oficio a estimar la materia imponible mediante resolución fundada, con el consiguiente requerimiento o emplazamiento de pago por parte de la Dirección General de Rentas, del impuesto, recargo, etc., que resultara adeudarse conforme a los artículos 1º, 6º, 10 y 11 de la Ley.
ARTÍCULO 6.- Para la estimación de oficio del impuesto se tendrán en cuenta los elementos de juicio aportados por la institución deudora y los obtenidos en forma prevista en el artículo 7º de la Ley, valuación de los inmuebles, capital en giro asignado a los establecimientos comerciales o industriales, número y detalle de los semovientes que resulten de informes recabados a la Oficina de estadística ganadera en formularios impresos al efecto, etc.
ARTÍCULO 7.- La estimación de oficio no exime a la sociedad deudora de la obligación de presentar todos los recaudos especificados en el presente Decreto, sin cuyo examen el pago no será considerado definitivo a juicio de la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 8.- El pago del impuesto debe efectuarse en una sola cuota en el plazo que por este año fije la Dirección General de Rentas y en los años subsiguientes hasta el 31 de julio, incurriéndose en mora por el simple vencimiento del término conforme a lo preceptuado en el artículo 6º de la Ley.
ARTÍCULO 9.- Para la liquidación del impuesto se considerará el valor atribuido a los bienes en los libros de contabilidad de la entidad, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley, no aceptándose castigos o desvalorizaciones.
Solamente se excluirán del activo imponible los depósitos en efectivo y los títulos de la deuda pública.
ARTÍCULO 10.- A los efectos del reajuste del valor de semovientes previstos en el artículo 4º de la Ley, la Dirección de Ganadería remitirá mensualmente a la Dirección General de Rentas una planilla especificando el valor de las distintas clases de hacienda, confeccionada de acuerdo con el promedio de precios cotizados en los mercados de venta de la Capital Federal y Mercado de Hacienda de Avellaneda.
ARTÍCULO 11.- Sólo estarán exentas del gravamen establecido en la Ley las instituciones taxativamente enumeradas en el artículo 9º de la misma. Toda otra entidad que por sus caracteres encuadre dentro del artículo 1º de la Ley, quedará sujeta al pago del impuesto.
ARTÍCULO 12.- El Registro de la Propiedad no dará curso a la inscripción de escrituras traslativas de dominio, de constitución o levantamiento de hipotecas, o de inscripción de contratos de emisión de debentures con garantía especial a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nacional número 8875; ni el Registro de Comercio inscribirá el contrato relativo al artículo 3º de la citada Ley, ni anotará transferencias de cuotas de capital ni cualquiera otra modificación del acto constitutivo, cuando sean parte entidades afectadas por el presente impuesto, sin la previa justificación del pago correspondiente, si se tratara de operaciones posteriores al 30 de junio próximo venidero. Antes de esa fecha deberá justificarse la presentación de la declaración jurada.
ARTÍCULO 13.- La Superintendencia de Personas Jurídicas no aprobará o autorizará ninguno de los actos especificados en el artículo 354 del Código de Comercio, sin la comprobación del pago del impuesto o de la presentación de la declaración jurada en los plazos aludidos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 14.- Los encargados de los registros de prenda no inscribirán contratos de constitución de las mismas ni su cancelación en los casos en que sean parte sociedades afectadas al pago del impuesto, sin la comprobación del pago o de la presentación de la declaración jurada en los plazos aludidos precedentemente en los artículos 12 y 13.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.