DECRETO 25648/47

 

­Reglamenta la Ley número 5120 que crea el impuesto sustitutivo del impuesto a las heren­cias.

 

LA PLATA, 30 de ABRIL de 1947.

 

VISTO el proyecto de reglamentación de la Ley 5120 sobre Impuesto Sustitutivo del de Trans­misión Gratuita de Bienes, elevado por la Direc­ción General de Rentas,

 

 

EL PODER EJECUTIVO,

 

DE­CRETA:

 

ARTÍCULO 1.- La declaración jurada a que se refiere el artículo 5º de la Ley, debe ser presenta­da por escrito ante la Dirección General de Rentas utilizando el formulario que esa re­partición entregará sin cargo y libre del im­puesto de sellos.

 

ARTÍCULO 2.- La misma deberá presentarse en el corriente año dentro de los noventa días de la promulgación de la Ley número 5120 y en los años sucesivos en los meses de enero y febrero. Si se tratare de entidades que co­mienzan sus actividades en el transcurso de la vigencia de la Ley, tal declaración será he­cha dentro de los noventa días de la inicia­ción de las mismas, quedando sujeta a la aprobación del primer balance general.

 

ARTÍCULO 3.- La declaración a que se refieren los artículos anteriores debe ser formulada por el presidente de la sociedad, gerente, o por la persona que en virtud de los esta­tutos o escritura de constitución ejerza la representación de la sociedad.

Si fuera formulada por intermedio de apo­derado, deberá justificarse la inscripción del poder en el Registro de Mandatos y Repre­sentaciones, acreditándose su subsistencia conforme a la Ley 4512.

 

ARTÍCULO 4.- La declaración jurada debe te­ner por base el último balance general apro­bado por la asamblea de accionistas o por los titulares de las cuotas del capital, que se presentará acompañado de los siguientes do­cumentos:

a)      Copia del contrato de constitución de la sociedad o estatuto;

b)      Copia del estado analítico del balan­ce y cuenta de ganancias y pérdidas; infor­me del síndico y memoria anual debida­mente autenticados;

c)      Un ejemplar del Boletín Oficial, o del diario donde aparezca publicado el balance;

d)      Una planilla con el detalle completo del activo discriminado por jurisdicción; Provincia y fuera de Provincia. A este efecto deben considerarse, en principio, im­ponibles en Provincia a los créditos comu­nes contra personas o entidades domicilia­das en ella;

e)      Una planilla con el detalle completo de los semovientes, que deberá consignar el lugar donde se encontraban a la fecha del balance, su clase, número, raza, estado, precio unitario y por renglón, etc. Si exis­tieran animales de pura raza deberá esta­blecerse el resultado de las ventas efectua­das durante el último ejercicio, como dato ilustrativo;

f)        Una planilla con el detalle de los in­muebles de la que resulte su ubicación, superficie, número de partida de guía de con­tribuyentes, valuación y valor de balance.

 

ARTÍCULO 5.- Cuando a juicio de la Oficina fiscalizadora la declaración jurada no se ajustara a la verdad de los hechos, o se hu­biera omitido su presentación en tiempo y forma legales, se procederá de oficio a es­timar la materia imponible mediante resolución fundada, con el consiguiente reque­rimiento o emplazamiento de pago por par­te de la Dirección General de Rentas, del impuesto, recargo, etc., que resultara adeudarse conforme a los artículos 1º, 6º, 10 y 11 de la Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Para la estimación de oficio del impuesto se tendrán en cuenta los elemen­tos de juicio aportados por la institución deudora y los obtenidos en forma prevista en el artículo 7º de la Ley, valuación de los in­muebles, capital en giro asignado a los es­tablecimientos comerciales o industriales, número y detalle de los semovientes que re­sulten de informes recabados a la Oficina de estadística ganadera en formularios impresos al efecto, etc.

 

ARTÍCULO 7.- La estimación de oficio no exi­me a la sociedad deudora de la obligación de presentar todos los recaudos especifica­dos en el presente Decreto, sin cuyo examen el pago no será considerado definitivo a jui­cio de la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 8.- El pago del impuesto debe efec­tuarse en una sola cuota en el plazo que por este año fije la Dirección General de Rentas y en los años subsiguientes hasta el 31 de julio, incurriéndose en mora por el simple vencimiento del término conforme a lo preceptuado en el artículo 6º de la Ley.

 

ARTÍCULO 9.- Para la liquidación del impues­to se considerará el valor atribuido a los bienes en los libros de contabilidad de la entidad, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley, no aceptándose castigos o desvalorizaciones.

Solamente se excluirán del activo imponi­ble los depósitos en efectivo y los títulos de la deuda pública.

 

ARTÍCULO 10.- A los efectos del reajuste del valor de semovientes previstos en el artículo 4º de la Ley, la Dirección de Ganadería re­mitirá mensualmente a la Dirección Ge­neral de Rentas una planilla especificando el valor de las distintas clases de hacien­da, confeccionada de acuerdo con el prome­dio de precios cotizados en los mercados de venta de la Capital Federal y Mercado de Hacienda de Avellaneda.

 

ARTÍCULO 11.- Sólo estarán exentas del gra­vamen establecido en la Ley las institucio­nes taxativamente enumeradas en el artículo 9º de la misma. Toda otra entidad que por sus caracteres encuadre dentro del artículo 1º de la Ley, quedará sujeta al pago del im­puesto.

 

ARTÍCULO 12.- El Registro de la Propiedad no dará curso a la inscripción de escrituras traslativas de dominio, de constitución o levantamiento de hipotecas, o de inscrip­ción de contratos de emisión de debentures con garantía especial a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nacional número 8875; ni el Registro de Comercio inscribirá el contra­to relativo al artículo 3º de la citada Ley, ni anotará transferencias de cuotas de capital ni cualquiera otra modificación del acto constitutivo, cuando sean parte entidades afectadas por el presente impuesto, sin la previa justificación del pago correspondien­te, si se tratara de operaciones posteriores al 30 de junio próximo venidero. Antes de esa fecha deberá justificarse la presenta­ción de la declaración jurada.

 

ARTÍCULO 13.- La Superintendencia de Perso­nas Jurídicas no aprobará o autorizará nin­guno de los actos especificados en el artículo 354 del Código de Comercio, sin la comproba­ción del pago del impuesto o de la presen­tación de la declaración jurada en los plazos aludidos en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 14.- Los encargados de los registros de prenda no inscribirán contratos de cons­titución de las mismas ni su cancelación en los casos en que sean parte sociedades afec­tadas al pago del impuesto, sin la comproba­ción del pago o de la presentación de la declaración jurada en los plazos aludidos precedentemente en los artículos 12 y 13.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, etc.