DECRETO 5827/67

 

Jubilaciones y pensiones; incremento en los haberes de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social.

 

LA PLATA, 5 de JULIO de 1967.

 

VISTO este expediente 2918-7000/67, del Instituto de Previsión Social, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los haberes que perciben en la actualidad los beneficiarios del Instituto de Previsión Social no guardan una adecuada relación con las remuneraciones del personal en actividad de la Administración Provincial.

 

Que la Ley 5425 (T.O. 1959) así como la Ley 6469 establece la movilidad de tales beneficios, cuyas pertinentes escalas y coeficientes deben actualizarse anualmente en función de las variaciones de las remuneraciones del personal en actividad.

 

Que para el debido cumplimiento de tales fines, el gobierno de la Provincia se halla encaminado a regularizar la situación económico-financiera del Instituto de Previsión Social en base a las conclusiones a que arribe la comisión especial creada por Decreto 2749/65.

 

Que dicha regularización posibilitará el cumplimiento integral de la obligación legal puntualizada, así como la normal y actualizada percepción de los beneficios previsionales en el futuro.

 

Que hasta que se concreten las disposiciones pertinentes que pongan en marcha el programa precedente, se hace necesario disponer un aumento provisorio e inmediato de los montos de los beneficios previsionales como anticipo de sus correspondientes reajustes definitivos pendientes.

 

Que a tales fines, teniendo en cuenta las necesidades económicas del grupo en pasividad, es de evidente interés social el acrecentamiento de las pensiones y jubilaciones en razón directa de sus montos y la edad de los beneficiarios, acordando mayor incremento a los beneficios más reducidos y los correspondientes a los beneficiarios de mayor edad.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Desde el 1º de Agosto de 1967, las jubilaciones definitivas móviles otorgadas con anterioridad al 1º de Enero del corriente año, se incrementarán en los montos resultantes de la aplicación de la siguiente escala, sobre la base del haber mensual percibido por los beneficiarios en la liquidación correspondiente al mes de Julio de 1967:

 

 

ARTÍCULO 2.- Las pensiones definitivas móviles otorgadas con anterioridad al 1º de Enero del corriente año, se incrementarán a partir del 1º de Agosto de 1967, en los montos resultantes de la aplicación de la siguiente escala, sobre la base del haber mensual percibido por los beneficiarios en la liquidación correspondiente al mes de Julio de 1967:

 

 

 

 

 

A los efectos de la aplicación de la escala del presente artículo se considerará el año de nacimiento y el importe de la liquidación correspondientes a cada pensionista con independencia de la forma de constitución del grupo pensionario.

 

ARTÍCULO 3.- Si como consecuencia de la incrementación dispuesta por los artículos 1º y 2º resultaren montos totales inferiores a m$n. 9000 para las jubilaciones y m$n. 6000 para cada grupo pensionario a los que se refieren esos artículos, se liquidarán las diferencias hasta llegar a tales importes.

 

ARTÍCULO 4.- Los haberes que se liquiden en virtud de lo establecido en el artículo anterior, tendrán carácter provisorio y sujetos al reajuste dispuesto por el artículo 21 de la Ley 6469 y serán considerados los montos respectivos como pago a cuenta del crédito que los beneficiarios tienen contra el Instituto de Previsión Social por aplicación del sistema móvil.

 

ARTÍCULO 5.- El Directorio del Instituto de Previsión Social dictará las normas a que se ajustarán las liquidaciones que se realicen con posterioridad al 1º de Agosto de 1967, por transformación de beneficios provisorios en definitivos, o por otorgamiento de nuevas jubilaciones o pensiones o por modificación del grupo pensionario.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese, etc.