DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

DECRETO 18

 

La Plata, 13 de diciembre de 1999.

 

Vistos los Decretos 588/94, 322/83 y 4.187/89 y la necesidad de regular la utilización de las aeronaves oficiales y,

 

Considerando: Que la utilización de automotores, aeronaves y teléfonos móviles por parte de las dependencias de la Prov. de Bs. As. es una necesidad insoslayable a los fines de posibilitar el eficaz cumplimiento de las funciones asignadas a cada una.

 

Que, no obstante ello, ante las actuales circunstancias que afronta la Provincia en materia económica y sus implicancias sociales, es menester restringir en extremo el uso de dichos bienes, limitándolo a la atención de los cometidos cuya postergación resulta imposible o inconveniente.

 

Que, consecuentemente y en miras a un eficaz funcionamiento de la administración del Estado, se considera oportuno formular algunas adecuaciones al régimen vigente para los automotores oficiales y los teléfonos móviles y paralelamente establecer el relativo a las aeronaves oficiales de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

De las aeronaves

 

Art. 1º: Las aeronaves oficiales de propiedad de la Provincia, cuya administración incumbe a la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial, serán utilizadas en el ejercicio de sus funciones únicamente por el Gobernador y Vicegobernador. Los Ministros, Secretarios de la Gobernación, los Titulares de los Organismos de la constitución y de los entes descentralizados y funcionarios con rango equivalente podrán utilizarlas en el ejercicio de sus funciones previa autorización del Gobernador.

En casos de emergencias que razonablemente lo justifiquen podrán ser utilizadas por otros funcionarios, previa autorización de la Dirección Provincial de Aeronavegación Oficial, que en el mismo día comunicará tal circunstancia a la Secretaría General de la Gobernación.

 

De los automotores

 

Art. 2º: El uso de los vehículos oficiales con o sin servicio de chofer, en ejercicio de las funciones específicas, queda limitado exclusivamente a los funcionarios con jerarquía igual, equivalente o superior a Subsecretario. En ningún caso podrá asignarse más de un vehículo.

 

Art. 3º: Quedan derogadas todas las normas del respectivo régimen que se opongan a las limitaciones establecidas en el artículo precedente.

 

De los teléfonos móviles

 

Art. 4º: El uso de teléfonos móviles, en ejercicio de las funciones específicas, queda limitado exclusivamente a los funcionarios con jerarquía igual, equivalente o superior a Subsecretario.

Excepcionalmente podrán ser utilizados por funcionarios de jerarquía inferior, previa autorización de la Secretaría General de la Gobernación.

 

Art. 5º: Quedan derogadas todas las normas del respectivo régimen que se opongan a las limitaciones establecidas en el artículo precedente.

 

Normas complementarias

 

Art. 6º: Aquellos funcionarios que queden excluidos por las normas precedentes del uso de vehículos oficiales y de teléfonos móviles, deberán restituirlos en forma inmediata a la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales y a la Dirección Provincial de Comunicaciones - ambas dependientes de la Secretaría General - de la Gobernación, respectivamente.

Dichas dependencias realizarán las correspondientes notificaciones a esos fines.

 

Art. 7º: El presente Decreto será refrendado por los Sres. Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno y Economía.

 

Art. 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé

J. E. Sarghini