DEPARTAMENTO DE
ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
DECRETO 1.711
La Plata, 1° de septiembre de 2008
VISTO el expediente Nº 21600-18534/2007, mediante el cual tramita la modificación a la reglamentación de la Ley Nº 11.936, aprobada por Decreto Nº 4582/1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Promoción de Microempresas Nº 11.936, dispone en su artículo 2º,
que el entonces Ministerio de la Producción, actualmente Ministerio de Asuntos
Agrarios y Producción –conforme Ley Nº 13.757- será la Autoridad de Aplicación;
Que a efectos de asegurar y facilitar la aplicación de la mencionada norma, el
Poder Ejecutivo procedió a su reglamentación mediante el Decreto Nº 4582/1998;
Que resulta conveniente elaborar una nueva definición de los parámetros que
delimitan el concepto de microempresas, actualizándolos y adecuándolos al
contexto macroeconómico vigente;
Que a tal fin, resulta pertinente modificar los parámetros establecidos en la
reglamentación aprobada por Decreto Nº 4582/1998;
Que a partir de ello, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos, corresponde
propiciar una modificación de la normativa legal provincial a fin de armonizar
la misma con su homónima de Nación;
Que la Resolución Nº 24/2001 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana
Empresa y Desarrollo Regional, reglamentaria de la Ley Nacional Nº 25.300, en
sus considerandos expresa que, “... la variable “Ventas anuales” indica por si
misma la dotación de factores que la empresa afecta a su negocio y que, en
consecuencia, los atributos establecidos en el artículo que se reglamenta se
ven subsumidos en la variable “ventas anuales”, determinantes a los efectos de
la caracterización de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y
medianas empresas...”;
Que la Disposición de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y
Desarrollo Regional Nº 147/2006 establece que, a los efectos de lo dispuesto
por el artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300 serán consideradas
Microempresas aquéllas que registren hasta el siguiente nivel máximo de las
ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto
Interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($), para el sector
Agropecuario pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 456.000), Industria y
Minería pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000), Comercio pesos
un millón ochocientos cincuenta mil ($ 1.850.000), Servicios pesos
cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ($ 467.500), y Construcción pesos
cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000). Se entenderá por valor de las ventas totales
anuales, el valor que surja del promedio de los últimos tres (3) años a partir
del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente
documentada. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la
requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el
promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha;
Que a fojas 9/ 9 vuelta, 10 y 11/ 11 vuelta han tomado la intervención que les
compete, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y
Fiscalía de Estado, respectivamente;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; DECRETA:
ARTICULO 1º. Sustituir el
artículo 1º de la reglamentación de la Ley Nº 11.936 que como Anexo II forma
parte del Decreto Nº 4582/1998, por el siguiente texto:
“Artículo 1°: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, a través de la
Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa, tendrá a su cargo el
Registro Provincial de Microempresas, donde podrán inscribirse las unidades de
producción de bienes o servicios, cualquiera sea la forma jurídica que estas
asuman, siempre que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas
totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno
que pudiera corresponder, expresado en pesos:
a) Agropecuario, pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 456.000)
b) Industria y Minería, pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000)
c) Comercio, pesos un millón ochocientos cincuenta mil ($ 1.850.000)
d) Servicios, pesos cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ($ 467.500)
e) Construcción, pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000)
Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del
promedio de los últimos tres (3) años a partir del último balance inclusive o
información contable equivalente adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el
cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio
proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha".
ARTICULO 2º. Autorizar al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción a adecuar
los valores de definición de microempresas, establecidos en el artículo
precedente, previa intervención de los organismos de asesoramiento y control.
ARTICULO 3º. El presente decreto será refrendado por la Ministra Secretaria en
el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción.
ARTICULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Asuntos Agrarios y
Producción. Cumplido, archivar.
Débora Giorgi
Daniel
Osvaldo Scioli
Ministra de Asuntos Agrarios
Gobernador
y Producción