DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
DECRETO 1.711

La Plata, 1° de septiembre de 2008

VISTO el expediente Nº 21600-18534/2007, mediante el cual tramita la modificación a la reglamentación de la Ley Nº 11.936, aprobada por Decreto Nº 4582/1998, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley de Promoción de Microempresas Nº 11.936, dispone en su artículo 2º, que el entonces Ministerio de la Producción, actualmente Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción –conforme Ley Nº 13.757- será la Autoridad de Aplicación;
Que a efectos de asegurar y facilitar la aplicación de la mencionada norma, el Poder Ejecutivo procedió a su reglamentación mediante el Decreto Nº 4582/1998;
Que resulta conveniente elaborar una nueva definición de los parámetros que delimitan el concepto de microempresas, actualizándolos y adecuándolos al contexto macroeconómico vigente;
Que a tal fin, resulta pertinente modificar los parámetros establecidos en la reglamentación aprobada por Decreto Nº 4582/1998;
Que a partir de ello, teniendo en cuenta los objetivos perseguidos, corresponde propiciar una modificación de la normativa legal provincial a fin de armonizar la misma con su homónima de Nación;
Que la Resolución Nº 24/2001 de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, reglamentaria de la Ley Nacional Nº 25.300, en sus considerandos expresa que, “... la variable “Ventas anuales” indica por si misma la dotación de factores que la empresa afecta a su negocio y que, en consecuencia, los atributos establecidos en el artículo que se reglamenta se ven subsumidos en la variable “ventas anuales”, determinantes a los efectos de la caracterización de las empresas que serán consideradas micro, pequeñas y medianas empresas...”;
Que la Disposición de la Subsecretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional Nº 147/2006 establece que, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 1º del Título I de la Ley Nº 25.300 serán consideradas Microempresas aquéllas que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($), para el sector Agropecuario pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 456.000), Industria y Minería pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000), Comercio pesos un millón ochocientos cincuenta mil ($ 1.850.000), Servicios pesos cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ($ 467.500), y Construcción pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000). Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos tres (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha;
Que a fojas 9/ 9 vuelta, 10 y 11/ 11 vuelta han tomado la intervención que les compete, Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, respectivamente;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES; DECRETA:

ARTICULO 1º. Sustituir el artículo 1º de la reglamentación de la Ley Nº 11.936 que como Anexo II forma parte del Decreto Nº 4582/1998, por el siguiente texto:
“Artículo 1°: El Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción, a través de la Subsecretaría de la Pequeña, Mediana y Microempresa, tendrá a su cargo el Registro Provincial de Microempresas, donde podrán inscribirse las unidades de producción de bienes o servicios, cualquiera sea la forma jurídica que estas asuman, siempre que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder, expresado en pesos:
a) Agropecuario, pesos cuatrocientos cincuenta y seis mil ($ 456.000)
b) Industria y Minería, pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000)
c) Comercio, pesos un millón ochocientos cincuenta mil ($ 1.850.000)
d) Servicios, pesos cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos ($ 467.500)
e) Construcción, pesos cuatrocientos ochenta mil ($ 480.000)
Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos tres (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha".
ARTICULO 2º. Autorizar al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción a adecuar los valores de definición de microempresas, establecidos en el artículo precedente, previa intervención de los organismos de asesoramiento y control.
ARTICULO 3º. El presente decreto será refrendado por la Ministra Secretaria en el Departamento de Asuntos Agrarios y Producción.
ARTICULO 4º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción. Cumplido, archivar.

Débora Giorgi                                 Daniel Osvaldo Scioli
Ministra de Asuntos Agrarios        Gobernador
y Producción