DEPARTAMENTO DE
INFRAESTRUCTURA
DECRETO 1.703
La Plata, 1° de septiembre de 2008.
VISTO el expediente 2403-2710/07 del Ministerio de Infraestructura, relacionado con la sanción de la Ley N° 13.613; y
CONSIDERANDO:
Que la citada normativa en su artículo 66 autoriza al Poder Ejecutivo a
disponer la aplicación por el término de seis (6) meses, de regímenes de
facilidades de pago conforme las condiciones establecidas por el artículo 50 de
la Ley Nº 13.155;
Que resulta necesario y conveniente el dictado del acto administrativo que
permita hacer efectiva la autorización sancionada por la Honorable Legislatura
a través de la Ley mencionada;
Que las entidades prestadoras del servicio público de electricidad y de gas
natural, son agentes de percepción de los Decretos-Leyes N° 7290/67 y Nº
9038/78 y de la Ley N° 8474 y que las mismas, por causales de distinto origen,
han determinado que muchas de ellas se vieran imposibilitadas de remitir los
fondos en forma regular, lo que ha derivado en un creciente endeudamiento que
origina dificultades en la prestación de los servicios públicos involucrados,
circunstancia que torna necesario hacer uso de la autorización legislativa
otorgada;
Que para ello, es indispensable contar con un mecanismo legal adecuado que
permita regularizar esta situación, reglamentando el régimen de facilidades de
pago aprobado;
Que además, resulta necesario equilibrar el esfuerzo de todos los beneficiarios
del régimen de facilidades de pago, acotando los plazos generales a valores
porcentuales de facturación de los prestadores de modo de compatibilizar el
objeto de la recaudación de los impuestos devengados y las obligaciones propias
de la prestación del servicio que exigen niveles constantes de inversión para
mejorar la calidad y la seguridad de los servicios a los usuarios a los cuales
están destinados;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs.
96 y vuelta), lo informado por la Contaduría General de la Provincia (fs. 98) y
la vista del Sr. Fiscal de Estado (fs. 148/149), procede dictar el acto
administrativo pertinente;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art.
144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Las
entidades prestadoras del servicio público de luz y/o gas podrán solicitar
facilidades de pago, en los términos de la Ley N° 13613, para cumplimentar el
ingreso de las obligaciones fiscales correspondientes a los Decretos-Leyes N°
7290/67, N° 9038/78 y la Ley N° 8474, cuyos vencimientos se hubieran operado al
31 de enero de 2008.
ARTICULO 2°. A los fines previstos en el artículo 1° corresponderá considerar
comprendidas en el presente régimen todas las deudas exteriorizadas o no, cualquiera
sea el estado del trámite de cobranza de las mismas, provenientes de:
1) Vencimientos mensuales.
2) Determinaciones de Oficio y Multas por Defraudación Fiscal correspondiente a
períodos anteriores a la fecha establecida en el artículo 1°.
3) Recargos e intereses correspondientes a las obligaciones indicadas en los
puntos anteriores.
4) Moratoria Ley N° 11944.
5) Moratoria Ley N°13155.
6) Plan de Pagos establecido para la deuda del año 2004.
7) Multas por infracción a los deberes formales
ARTICULO 3°. La vigencia del régimen de regularización del artículo 66 de la
Ley N° 13.613 se extenderá por seis (6) meses a partir de la publicación del
presente Decreto, debiendo tomarse para todos los casos y fines
correspondientes como Fecha de Acogimiento, el último día hábil del
mencionado período.
ARTICULO 4°. Los agentes de percepción podrán pagar al contado o en cuotas la
deuda establecida de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5°.
ARTICULO 5°. La regularización de deuda se ajustará conforme al siguiente
régimen, teniendo en cuenta las características de la deuda a la fecha de
promulgación de la Ley N° 13.613:
1) Tratándose de percepciones efectuadas y no ingresadas o no efectuadas, las
mismas deberán regularizarse según el siguiente detalle:
Al importe de las percepciones efectuadas y no depositadas o no efectuadas se
le adicionará un interés del doce por ciento (12%) anual calculado desde la
fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de acogimiento.
2) Tratándose de percepciones efectuadas y depositadas con posterioridad a sus
vencimientos, la obligación emergente de tal situación se regularizará de la
siguiente forma:
Al capital impago calculado a la fecha de pago se le adicionará un interés del
nueve por ciento (9%) anual desde dicha fecha hasta la fecha de acogimiento.
3) Tratándose de deudas incluidas en las Leyes N° 11.944 y/o N° 13.155, el
procedimiento para la determinación del importe a incluir en la presente será:
a) Si a la fecha de acogimiento a la presente moratoria tuviera al día el pago
de las cuotas (Leyes N° 11.944 y/o N° 13.155), de todas las cuotas no vencidas
se sumarán solo los capitales de cada una de ellas y éste será el monto a
regularizar.
b) Si a la fecha de acogimiento a la presente moratoria tuviera cuotas vencidas
e impagas total o parcialmente (Leyes N° 11.944 y/o N°13.155) tanto de las
cuotas de la Moratoria como del Plan de Pagos establecido para la Deuda del año
2004, se tomará de cada una ellas la parte de la cuota impaga y se le calculará
un interés del doce por ciento (12 %) anual desde la fecha de vencimiento de
cada cuota hasta la fecha de acogimiento al presente. A dicho monto se le
adicionará la suma de los capitales de todas las cuotas no vencidas.
c) Si a la fecha de acogimiento a la presente moratoria tuviera cuotas vencidas
y pagadas fuera de término (tanto de las cuotas de la Moratoria como del Plan
de Pagos establecido para la Deuda del año 2004), al capital impago calculado a
la fecha de pago de cada cuota, se le adicionará un interés del doce por ciento
(12%) anual desde la fecha de pago hasta la fecha de acogimiento. A dicho monto
se le adicionará la suma de los capitales de todas las cuotas no vencidas.
4) Tratándose de multas por infracciones a los deberes formales, a partir de
los 15 días de la fecha de notificación del cierre de sumario y hasta la fecha
de acogimiento, devengarán un interés del nueve por ciento (9 %) anual. El
importe a regularizar será el así obtenido o el que establezca la Dirección
Provincial de Energía si la multa no estuviera firme.
El total de deuda a regularizar podrá abonarse en hasta 60 cuotas mensuales y
consecutivas, con más un interés del cero coma cinco por ciento (0,5 %) mensual
sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula establecida en el artículo
siguiente, de forma tal que las cuotas sean iguales y consecutivas, siempre que
el monto de las mismas cumpla con lo establecido en el artículo 7° del
presente.
En el caso de multas por infracción a los deberes formales, será condición para
el acogimiento al presente régimen el cumplimiento del deber formal que originó
dicha multa.
ARTICULO 6°. Las cuotas de los planes de pago que se establezcan en función de
las deudas determinadas mediante el mecanismo descrito en el artículo 5° del
presente, se calcularán de acuerdo a la siguiente fórmula:
(1
+ i)n
C = V . i . -----------
(1 + i)n - 1
C = valor de la cuota
V = importe total de la deuda
i = tasa de interés
n = cantidad de cuotas del plan
ARTICULO 7°. En ningún caso la cuota a abonar por todo concepto podrá ser
inferior al uno por ciento (1%) del facturado mensual promedio correspondiente
al año calendario 2007, si así fuera deberá reducirse el número de cuotas hasta
que el valor de las mismas supere el porcentaje fijado.
Si la cuota que debe abonarse por todo concepto supera el tres por ciento (3%)
del facturado mensual promedio correspondiente al año calendario 2007, los
Agentes de Percepción podrán solicitar a la Dirección Provincial de Energía la
ampliación del plazo del plan de facilidades de pago.
El mencionado Organismo podrá hacer lugar, con carácter de excepción, a lo
peticionado ampliando el plan de facilidades de pago hasta la cantidad de
cuotas necesarias de forma tal que el monto de cada una de ellas no supere el
porcentaje del párrafo anterior o las ciento veinte (120) cuotas, lo que fuere
primero.
A los efectos de determinar el facturado mensual promedio, los agentes de
percepción deberán presentar, junto con las planillas de acogimiento al plan de
regularización, el anexo I, que detalla mensualmente el facturado del servicio
correspondiente entre enero y diciembre de 2007, certificado por Contador
Público Matriculado, instrumentos que integran este acto administrativo. A tal
fin se considerará el facturado mensual del servicio eléctrico o de gas, neto
de impuestos y contribuciones. Este Anexo contiene también la identificación de
la cuenta recaudadora más significativa.
La situación de excepción descripta precedentemente, podrá ser revisada de
oficio cada veinticuatro (24) meses, si así lo considerara necesario la
Dirección Provincial de Energía, efectuándose la comparación del valor de las
cuotas con el facturado mensual promedio del año calendario inmediato anterior
en el cual se está realizando el control (que podrá requerirse ad hoc),
procediendo, en caso que corresponda, a la quita de cuotas necesarias de modo
tal que el valor a abonar por cada uno de ellas no sea menor al porcentaje
establecido en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 8°. Los agentes de percepción de los gravámenes establecidos por los
Decretos Leyes N° 7290/67 y N°9038/78 que se acojan a un plan de
regularización por cada uno de los gravámenes mencionados, deberán computar la
suma de ambas cuotas a los fines de calcular los porcentajes mencionados en el
artículo 7° del presente.
ARTICULO 9°. El acogimiento al presente régimen deberá contener, como condición
excluyente, en el caso de cancelación de la deuda en cuotas, la firma del Anexo
III (solicitud de adhesión al Sistema de Pago Directo) que consta como Anexo 8
del convenio celebrado entre la Dirección Provincial de Energía y el Banco de
la Provincia de Buenos Aires, afectando la cuenta recaudadora más significativa
(de existir varias) del Agente de Percepción (por el monto total a pagar por
cada cuota), como garantía de cumplimiento. El agente de percepción deberá
mantener saldo suficiente en dicha cuenta a fin de permitir los débitos de las
obligaciones contraídas; caso contrario, se considerarán impagas, y remitirá
mensualmente los comprobantes de débito a la Dirección Provincial de Energía.
ARTICULO 10. Para solicitar las facilidades de pago que se establecen en el
presente régimen los agentes de percepción deberán obtener los formularios de
acogimiento y los anexos I, II y III que forman parte integrante del presente,
aprobados por la Dirección Provincial de Energía de acuerdo con las facultades
otorgadas por el artículo 20 del presente, en la sede de dicho organismo sito
en la calle 55 N° 629, de la localidad de La Plata.
En la misma sede deberán presentar, dentro del primer mes de vigencia del
régimen de regularización, los anexos I, II, III y los formularios de
acogimiento (a,b,c-1, c-2, c-3 y d los que correspondieran a cada
gravamen) debidamente confeccionados y con sus correspondientes soportes
magnéticos, los cuales tendrán el carácter de Declaración Jurada, las que serán
rectificativas en el caso de que difirieran en más con las presentadas
oportunamente, no pudiendo contener valores menores a los presentados en su
momento.
En los mismos se incluirá sólo los importes originales de deuda, los cuales
serán revisados por la Dirección Provincial de Energía y si existieran
diferencias entre lo incluido y lo determinado por la misma, dicho acogimiento
será rechazado en la parte que difiere.
Con los valores consignados en los formularios mencionados, la Dirección
Provincial de Energía realizará los cálculos establecidos en el artículo 5º del
presente, para la determinación del monto de deuda a regularizar. La persona
habilitada legalmente para representar al agente de percepción deberá
presentarse dentro de los otros dos (2) meses de vigencia de la moratoria a fin
de rubricar el Formulario de Acogimiento Deuda Total, que resume todas las
deudas a regularizar determinadas por la Autoridad de Aplicación para cada
gravamen y el consecuente plan de pagos confeccionado en base al mismo por la
Dirección Provincial de Energía.
Será condición para el acogimiento que los agentes de percepción, juntamente con
los formularios de acogimiento presenten todas las Declaraciones Juradas
informativas que habitualmente deben remitir a la Dirección Provincial de
Energía y que no lo hubieran hecho oportunamente. Estas Declaraciones Juradas
deben estar confeccionadas en forma correcta y completa.
Asimismo, al momento del acogimiento deberán tener al día los gravámenes cuyos
vencimientos operen a partir del 1º de febrero de 2008, debiendo las
constancias de estos pagos acompañar los formularios de acogimiento.
ARTICULO 11. La presentación de formularios de acogimiento realizados en
violación a lo establecido por la Ley 13.613 y sus normas reglamentarias, de
las cuales el presente forma parte, no serán considerados como tales, sin
perjuicio de su validez como Declaraciones Juradas.
Los pagos que en su consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de
las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.
ARTICULO 12. Sólo se admitirá un único plan de regularización por cada
gravamen, el cual podrá contener una o más de las situaciones planteadas en el
artículo 5° del presente.
ARTICULO 13. Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del
peticionario, reservándose la Dirección Provincial de Energía la facultad de
verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de
procedencia del beneficio.
El acogimiento importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los
recursos y reclamos de tipo administrativos y/o judiciales que se hubieran
promovido referente a las obligaciones impositivas regularizadas mediante el
presente, por lo cual los agentes de percepción deberán presentar juntamente
con los formularios de acogimiento, el Anexo II, el cual en carácter de
declaración jurada, es su renuncia expresa.
En el caso de obligaciones en curso de discusión o ejecución judicial deberá
estarse a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.
ARTICULO 14. El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago
efectuado fuera de término y que no implique la caducidad del mismo, dará lugar
a la liquidación de los intereses y recargos previstos en el Código Fiscal de
la Provincia de Buenos Aires y se perseguirá su cobro por vía de apremio.
ARTICULO 15. La caducidad del plan de facilidades de pago operará
automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Si por los períodos fiscales que se incluyen en el plan de facilidades de
pago, la Dirección Provincial de Energía determinase diferencias a su favor que
superaran el diez por ciento (10%) de los montos originales de deuda declarados
para cada uno de los mismos.
2) Falta de presentación de Declaraciones Juradas cuyos vencimientos se
produzcan durante el plazo de vigencia del plan de facilidades de pago.
3) Por la falta de depósito de los gravámenes percibidos durante la vigencia
del plan de facilidades de pago por tres (3) meses consecutivos o seis (6)
alternados.
4) Por la demora en el ingreso de una cuota del plan de facilidades de pago por
un lapso superior a los treinta (30) días corridos a contar desde su vencimiento
y/o por tres pagos fuera de término consecutivos.
La caducidad del plan de pagos causará la pérdida de los beneficios previstos
en el artículo 16 del presente en proporción a la deuda pendiente al momento de
producirse la caducidad, debiéndose recalcular sobre dicha deuda impaga
retrotraída a sus montos originales- y desde el vencimiento originario, los
recargos e intereses que correspondan de acuerdo a las normas respectivas
previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
La caducidad del presente plan será resuelta por Disposición del Director
Provincial de Energía, previa notificación al agente de percepción.
ARTICULO 16. El acogimiento a los beneficios del presente régimen tendrá los
siguientes efectos legales:
1) Condonar las multas por defraudación fiscal y los recargos establecidos en
el artículo 51 del Código Fiscal, aún los que estén firmes, siempre que no
hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto.
2) Calcular los intereses previstos en el artículo 86 del Código Fiscal, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 5°. Esta metodología procederá en la
medida en que los referidos intereses no hayan sido pagados con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Lo establecido en los párrafos precedentes está sujeto a la condición
resolutoria del cumplimiento de la obligación principal, sea mediante el pago
contado o a través de la efectivización en tiempo y forma del plan de
facilidades de pago a que se acceda, conforme lo determine la Dirección
Provincial de Energía.
Atento al reconocimiento expreso de la deuda efectuada, el acogimiento provoca
la interrupción del transcurso de la prescripción de las acciones y poderes del
Fisco Provincial.
ARTICULO 17. Los agentes de percepción deberán, cuando corresponda, allanarse
judicialmente en las causas que se persiga el cobro de la deuda incluida en la
solicitud, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia
del presente régimen. En estos casos las costas serán en el orden causado y el
acogimiento deberá efectuarse por el monto de la pretensión fiscal conforme al
presente régimen debiendo acreditarse el pago de la tasa de justicia y de las
demás costas y gastos causídicos correspondientes. La acreditación de estos
extremos se realizará con el pertinente certificado expedido por Fiscalía de
Estado, el cual deberá presentarse juntamente con los formularios de
acogimiento.
ARTICULO 18. Los agentes de percepción que se encuentren en proceso concursal
deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la certificación expedida por el
Juez interviniente que acredite la autorización para formularla, adjuntando
asimismo un certificado de inexistencia de gastos causídicos o del pago
correspondiente de acuerdo con el artículo precedente.
Cuando con posterioridad a la presentación del acogimiento se decrete el
concurso preventivo o la quiebra del agente de percepción acogido, será
condición de validez para el mantenimiento de los beneficios y, en su caso, de las
facilidades de pago, el cumplimiento de las exigencias mencionadas en el
párrafo precedente.
ARTICULO 19. Sin perjuicio a lo señalado en el artículo 13, se ordenará el
archivo de las actuaciones de oficio y sin más trámite, siempre que estén
cumplidas las obligaciones principales, en los casos en que dichas actuaciones
persigan el cobro de una deuda exclusivamente referida a:
1) Recargos del artículo 51 del Código Fiscal.
2) Multas del artículo 54 del mismo ordenamiento y/o de los artículos 11 del
Decreto-Ley N° 7290/67 y 5° del Decreto-Ley N° 9038/78, firmes o no, con
relación a infracciones por defraudación fiscal cometidas hasta el 31 de enero
de 2008, inclusive.
3) Intereses del artículo 86 del Código Fiscal.
ARTICULO 20. Facultar a la Dirección Provincial de Energía a establecer las
fechas de vencimiento, y a dictar las normas complementarias que se consideren
necesarias a los fines de la aplicación del presente Decreto, en especial,
sobre las condiciones aplicables a los planes de facilidades, importes mínimos
de las cuotas correspondientes a cada uno de los tributos que se regularicen,
así como exigir y aceptar la rectificación de las Declaraciones Juradas de
acogimiento referidas a cuestiones formales o errores matemáticos o de cálculo
y a resolver las situaciones de hecho que se planteen.
ARTICULO 21. El presente Decreto será refrendado por la Ministra Secretaria en
el Departamento de Infraestructura.
ARTICULO 22. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA y pasar al Ministerio de Infraestructura.
Cumplido, archivar.
Cristina Alvarez
Rodríguez
Daniel Osvaldo Scioli
Ministra de Infraestructura
Gobernador