DEPARTAMENTO DE INFRAESTRUCTURA
DECRETO 1.703

La Plata, 1° de septiembre de 2008.

VISTO el expediente 2403-2710/07 del Ministerio de Infraestructura, relacionado con la sanción de la Ley N° 13.613; y

CONSIDERANDO:
Que la citada normativa en su artículo 66 autoriza al Poder Ejecutivo a disponer la aplicación por el término de seis (6) meses, de regímenes de facilidades de pago conforme las condiciones establecidas por el artículo 50 de la Ley Nº 13.155;
Que resulta necesario y conveniente el dictado del acto administrativo que permita hacer efectiva la autorización sancionada por la Honorable Legislatura a través de la Ley mencionada;
Que las entidades prestadoras del servicio público de electricidad y de gas natural, son agentes de percepción de los Decretos-Leyes N° 7290/67 y Nº 9038/78 y de la Ley N° 8474 y que las mismas, por causales de distinto origen, han determinado que muchas de ellas se vieran imposibilitadas de remitir los fondos en forma regular, lo que ha derivado en un creciente endeudamiento que origina dificultades en la prestación de los servicios públicos involucrados, circunstancia que torna necesario hacer uso de la autorización legislativa otorgada;
Que para ello, es indispensable contar con un mecanismo legal adecuado que permita regularizar esta situación, reglamentando el régimen de facilidades de pago aprobado;
Que además, resulta necesario equilibrar el esfuerzo de todos los beneficiarios del régimen de facilidades de pago, acotando los plazos generales a valores porcentuales de facturación de los prestadores de modo de compatibilizar el objeto de la recaudación de los impuestos devengados y las obligaciones propias de la prestación del servicio que exigen niveles constantes de inversión para mejorar la calidad y la seguridad de los servicios a los usuarios a los cuales están destinados;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 96 y vuelta), lo informado por la Contaduría General de la Provincia (fs. 98) y la vista del Sr. Fiscal de Estado (fs. 148/149), procede dictar el acto administrativo pertinente;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Art. 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Las entidades prestadoras del servicio público de luz y/o gas podrán solicitar facilidades de pago, en los términos de la Ley N° 13613, para cumplimentar el ingreso de las obligaciones fiscales correspondientes a los Decretos-Leyes N° 7290/67, N° 9038/78 y la Ley N° 8474, cuyos vencimientos se hubieran operado al 31 de enero de 2008.
ARTICULO 2°. A los fines previstos en el artículo 1° corresponderá considerar comprendidas en el presente régimen todas las deudas exteriorizadas o no, cualquiera sea el estado del trámite de cobranza de las mismas, provenientes de:
1) Vencimientos mensuales.
2) Determinaciones de Oficio y Multas por Defraudación Fiscal correspondiente a períodos anteriores a la fecha establecida en el artículo 1°.
3) Recargos e intereses correspondientes a las obligaciones indicadas en los puntos anteriores.
4) Moratoria Ley N° 11944.
5) Moratoria Ley N°13155.
6) Plan de Pagos establecido para la deuda del año 2004.
7) Multas por infracción a los deberes formales
ARTICULO 3°. La vigencia del régimen de regularización del artículo 66 de la Ley N° 13.613 se extenderá por seis (6) meses a partir de la publicación del presente Decreto, debiendo tomarse para todos los casos y fines correspondientes como “Fecha de Acogimiento”, el último día hábil del mencionado período.
ARTICULO 4°. Los agentes de percepción podrán pagar al contado o en cuotas la deuda establecida de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5°.
ARTICULO 5°. La regularización de deuda se ajustará conforme al siguiente régimen, teniendo en cuenta las características de la deuda a la fecha de promulgación de la Ley N° 13.613:
1) Tratándose de percepciones efectuadas y no ingresadas o no efectuadas, las mismas deberán regularizarse según el siguiente detalle:
Al importe de las percepciones efectuadas y no depositadas o no efectuadas se le adicionará un interés del doce por ciento (12%) anual calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la fecha de acogimiento.
2) Tratándose de percepciones efectuadas y depositadas con posterioridad a sus vencimientos, la obligación emergente de tal situación se regularizará de la siguiente forma:
Al capital impago calculado a la fecha de pago se le adicionará un interés del nueve por ciento (9%) anual desde dicha fecha hasta la fecha de acogimiento.
3) Tratándose de deudas incluidas en las Leyes N° 11.944 y/o N° 13.155, el procedimiento para la determinación del importe a incluir en la presente será:
a) Si a la fecha de acogimiento a la presente moratoria tuviera al día el pago de las cuotas (Leyes N° 11.944 y/o N° 13.155), de todas las cuotas no vencidas se sumarán solo los capitales de cada una de ellas y éste será el monto a regularizar.
b) Si a la fecha de acogimiento a la presente moratoria tuviera cuotas vencidas e impagas total o parcialmente (Leyes N° 11.944 y/o N°13.155) tanto de las cuotas de la Moratoria como del Plan de Pagos establecido para la Deuda del año 2004, se tomará de cada una ellas la parte de la cuota impaga y se le calculará un interés del doce por ciento (12 %) anual desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de acogimiento al presente. A dicho monto se le adicionará la suma de los capitales de todas las cuotas no vencidas.
c) Si a la fecha de acogimiento a la presente moratoria tuviera cuotas vencidas y pagadas fuera de término (tanto de las cuotas de la Moratoria como del Plan de Pagos establecido para la Deuda del año 2004), al capital impago calculado a la fecha de pago de cada cuota, se le adicionará un interés del doce por ciento (12%) anual desde la fecha de pago hasta la fecha de acogimiento. A dicho monto se le adicionará la suma de los capitales de todas las cuotas no vencidas.
4) Tratándose de multas por infracciones a los deberes formales, a partir de los 15 días de la fecha de notificación del cierre de sumario y hasta la fecha de acogimiento, devengarán un interés del nueve por ciento (9 %) anual. El importe a regularizar será el así obtenido o el que establezca la Dirección Provincial de Energía si la multa no estuviera firme.
El total de deuda a regularizar podrá abonarse en hasta 60 cuotas mensuales y consecutivas, con más un interés del cero coma cinco por ciento (0,5 %) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la fórmula establecida en el artículo siguiente, de forma tal que las cuotas sean iguales y consecutivas, siempre que el monto de las mismas cumpla con lo establecido en el artículo 7° del presente.
En el caso de multas por infracción a los deberes formales, será condición para el acogimiento al presente régimen el cumplimiento del deber formal que originó dicha multa.
ARTICULO 6°. Las cuotas de los planes de pago que se establezcan en función de las deudas determinadas mediante el mecanismo descrito en el artículo 5° del presente, se calcularán de acuerdo a la siguiente fórmula:

                                  (1 + i)n
C = V . i . -----------

                                 (1 + i)n - 1

C = valor de la cuota
V = importe total de la deuda
i = tasa de interés
n = cantidad de cuotas del plan
ARTICULO 7°. En ningún caso la cuota a abonar por todo concepto podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del facturado mensual promedio correspondiente al año calendario 2007, si así fuera deberá reducirse el número de cuotas hasta que el valor de las mismas supere el porcentaje fijado.
Si la cuota que debe abonarse por todo concepto supera el tres por ciento (3%) del facturado mensual promedio correspondiente al año calendario 2007, los Agentes de Percepción podrán solicitar a la Dirección Provincial de Energía la ampliación del plazo del plan de facilidades de pago.
El mencionado Organismo podrá hacer lugar, con carácter de excepción, a lo peticionado ampliando el plan de facilidades de pago hasta la cantidad de cuotas necesarias de forma tal que el monto de cada una de ellas no supere el porcentaje del párrafo anterior o las ciento veinte (120) cuotas, lo que fuere primero.
A los efectos de determinar el facturado mensual promedio, los agentes de percepción deberán presentar, junto con las planillas de acogimiento al plan de regularización, el anexo I, que detalla mensualmente el facturado del servicio correspondiente entre enero y diciembre de 2007, certificado por Contador Público Matriculado, instrumentos que integran este acto administrativo. A tal fin se considerará el facturado mensual del servicio eléctrico o de gas, neto de impuestos y contribuciones. Este Anexo contiene también la identificación de la cuenta recaudadora más significativa.
La situación de excepción descripta precedentemente, podrá ser revisada de oficio cada veinticuatro (24) meses, si así lo considerara necesario la Dirección Provincial de Energía, efectuándose la comparación del valor de las cuotas con el facturado mensual promedio del año calendario inmediato anterior en el cual se está realizando el control (que podrá requerirse ad hoc), procediendo, en caso que corresponda, a la quita de cuotas necesarias de modo tal que el valor a abonar por cada uno de ellas no sea menor al porcentaje establecido en el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 8°. Los agentes de percepción de los gravámenes establecidos por los Decretos –Leyes N° 7290/67 y N°9038/78 que se acojan a un plan de regularización por cada uno de los gravámenes mencionados, deberán computar la suma de ambas cuotas a los fines de calcular los porcentajes mencionados en el artículo 7° del presente.
ARTICULO 9°. El acogimiento al presente régimen deberá contener, como condición excluyente, en el caso de cancelación de la deuda en cuotas, la firma del Anexo III (solicitud de adhesión al Sistema de Pago Directo) que consta como Anexo 8 del convenio celebrado entre la Dirección Provincial de Energía y el Banco de la Provincia de Buenos Aires, afectando la cuenta recaudadora más significativa (de existir varias) del Agente de Percepción (por el monto total a pagar por cada cuota), como garantía de cumplimiento. El agente de percepción deberá mantener saldo suficiente en dicha cuenta a fin de permitir los débitos de las obligaciones contraídas; caso contrario, se considerarán impagas, y remitirá mensualmente los comprobantes de débito a la Dirección Provincial de Energía.
ARTICULO 10. Para solicitar las facilidades de pago que se establecen en el presente régimen los agentes de percepción deberán obtener los formularios de acogimiento y los anexos I, II y III que forman parte integrante del presente, aprobados por la Dirección Provincial de Energía de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 20 del presente, en la sede de dicho organismo sito en la calle 55 N° 629, de la localidad de La Plata.
En la misma sede deberán presentar, dentro del primer mes de vigencia del régimen de regularización, los anexos I, II, III y los formularios de acogimiento (“a”,”b”,”c-1”, “c-2”, “c-3” y “d” los que correspondieran a cada gravamen) debidamente confeccionados y con sus correspondientes soportes magnéticos, los cuales tendrán el carácter de Declaración Jurada, las que serán rectificativas en el caso de que difirieran en más con las presentadas oportunamente, no pudiendo contener valores menores a los presentados en su momento.
En los mismos se incluirá sólo los importes originales de deuda, los cuales serán revisados por la Dirección Provincial de Energía y si existieran diferencias entre lo incluido y lo determinado por la misma, dicho acogimiento será rechazado en la parte que difiere.
Con los valores consignados en los formularios mencionados, la Dirección Provincial de Energía realizará los cálculos establecidos en el artículo 5º del presente, para la determinación del monto de deuda a regularizar. La persona habilitada legalmente para representar al agente de percepción deberá presentarse dentro de los otros dos (2) meses de vigencia de la moratoria a fin de rubricar el “Formulario de Acogimiento Deuda Total”, que resume todas las deudas a regularizar determinadas por la Autoridad de Aplicación para cada gravamen y el consecuente plan de pagos confeccionado en base al mismo por la Dirección Provincial de Energía.
Será condición para el acogimiento que los agentes de percepción, juntamente con los formularios de acogimiento presenten todas las Declaraciones Juradas informativas que habitualmente deben remitir a la Dirección Provincial de Energía y que no lo hubieran hecho oportunamente. Estas Declaraciones Juradas deben estar confeccionadas en forma correcta y completa.
Asimismo, al momento del acogimiento deberán tener al día los gravámenes cuyos vencimientos operen a partir del 1º de febrero de 2008, debiendo las constancias de estos pagos acompañar los formularios de acogimiento.
ARTICULO 11. La presentación de formularios de acogimiento realizados en violación a lo establecido por la Ley 13.613 y sus normas reglamentarias, de las cuales el presente forma parte, no serán considerados como tales, sin perjuicio de su validez como Declaraciones Juradas.
Los pagos que en su consecuencia puedan realizarse serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según las normas del Código Fiscal.
ARTICULO 12. Sólo se admitirá un único plan de regularización por cada gravamen, el cual podrá contener una o más de las situaciones planteadas en el artículo 5° del presente.
ARTICULO 13. Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del peticionario, reservándose la Dirección Provincial de Energía la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.
El acogimiento importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los recursos y reclamos de tipo administrativos y/o judiciales que se hubieran promovido referente a las obligaciones impositivas regularizadas mediante el presente, por lo cual los agentes de percepción deberán presentar juntamente con los formularios de acogimiento, el Anexo II, el cual en carácter de declaración jurada, es su renuncia expresa.
En el caso de obligaciones en curso de discusión o ejecución judicial deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.
ARTICULO 14. El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término y que no implique la caducidad del mismo, dará lugar a la liquidación de los intereses y recargos previstos en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y se perseguirá su cobro por vía de apremio.
ARTICULO 15. La caducidad del plan de facilidades de pago operará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Si por los períodos fiscales que se incluyen en el plan de facilidades de pago, la Dirección Provincial de Energía determinase diferencias a su favor que superaran el diez por ciento (10%) de los montos originales de deuda declarados para cada uno de los mismos.
2) Falta de presentación de Declaraciones Juradas cuyos vencimientos se produzcan durante el plazo de vigencia del plan de facilidades de pago.
3) Por la falta de depósito de los gravámenes percibidos durante la vigencia del plan de facilidades de pago por tres (3) meses consecutivos o seis (6) alternados.
4) Por la demora en el ingreso de una cuota del plan de facilidades de pago por un lapso superior a los treinta (30) días corridos a contar desde su vencimiento y/o por tres pagos fuera de término consecutivos.
La caducidad del plan de pagos causará la pérdida de los beneficios previstos en el artículo 16 del presente en proporción a la deuda pendiente al momento de producirse la caducidad, debiéndose recalcular sobre dicha deuda impaga –retrotraída a sus montos originales- y desde el vencimiento originario, los recargos e intereses que correspondan de acuerdo a las normas respectivas previstas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.
La caducidad del presente plan será resuelta por Disposición del Director Provincial de Energía, previa notificación al agente de percepción.
ARTICULO 16. El acogimiento a los beneficios del presente régimen tendrá los siguientes efectos legales:
1) Condonar las multas por defraudación fiscal y los recargos establecidos en el artículo 51 del Código Fiscal, aún los que estén firmes, siempre que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
2) Calcular los intereses previstos en el artículo 86 del Código Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°. Esta metodología procederá en la medida en que los referidos intereses no hayan sido pagados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto.
Lo establecido en los párrafos precedentes está sujeto a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación principal, sea mediante el pago contado o a través de la efectivización en tiempo y forma del plan de facilidades de pago a que se acceda, conforme lo determine la Dirección Provincial de Energía.
Atento al reconocimiento expreso de la deuda efectuada, el acogimiento provoca la interrupción del transcurso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco Provincial.
ARTICULO 17. Los agentes de percepción deberán, cuando corresponda, allanarse judicialmente en las causas que se persiga el cobro de la deuda incluida en la solicitud, dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente régimen. En estos casos las costas serán en el orden causado y el acogimiento deberá efectuarse por el monto de la pretensión fiscal conforme al presente régimen debiendo acreditarse el pago de la tasa de justicia y de las demás costas y gastos causídicos correspondientes. La acreditación de estos extremos se realizará con el pertinente certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cual deberá presentarse juntamente con los formularios de acogimiento.
ARTICULO 18. Los agentes de percepción que se encuentren en proceso concursal deberán agregar a la solicitud de acogimiento, la certificación expedida por el Juez interviniente que acredite la autorización para formularla, adjuntando asimismo un certificado de inexistencia de gastos causídicos o del pago correspondiente de acuerdo con el artículo precedente.
Cuando con posterioridad a la presentación del acogimiento se decrete el concurso preventivo o la quiebra del agente de percepción acogido, será condición de validez para el mantenimiento de los beneficios y, en su caso, de las facilidades de pago, el cumplimiento de las exigencias mencionadas en el párrafo precedente.
ARTICULO 19. Sin perjuicio a lo señalado en el artículo 13, se ordenará el archivo de las actuaciones de oficio y sin más trámite, siempre que estén cumplidas las obligaciones principales, en los casos en que dichas actuaciones persigan el cobro de una deuda exclusivamente referida a:
1) Recargos del artículo 51 del Código Fiscal.
2) Multas del artículo 54 del mismo ordenamiento y/o de los artículos 11 del Decreto-Ley N° 7290/67 y 5° del Decreto-Ley N° 9038/78, firmes o no, con relación a infracciones por defraudación fiscal cometidas hasta el 31 de enero de 2008, inclusive.
3) Intereses del artículo 86 del Código Fiscal.
ARTICULO 20. Facultar a la Dirección Provincial de Energía a establecer las fechas de vencimiento, y a dictar las normas complementarias que se consideren necesarias a los fines de la aplicación del presente Decreto, en especial, sobre las condiciones aplicables a los planes de facilidades, importes mínimos de las cuotas correspondientes a cada uno de los tributos que se regularicen, así como exigir y aceptar la rectificación de las Declaraciones Juradas de acogimiento referidas a cuestiones formales o errores matemáticos o de cálculo y a resolver las situaciones de hecho que se planteen.
ARTICULO 21. El presente Decreto será refrendado por la Ministra Secretaria en el Departamento de Infraestructura.
ARTICULO 22. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA y pasar al Ministerio de Infraestructura. Cumplido, archivar.

Cristina Alvarez Rodríguez                   Daniel Osvaldo Scioli
Ministra de Infraestructura                  Gobernador