DEPARTAMENTO DE TRABAJO
DECRETO 3.140

La Plata, 9 de diciembre de 2008.

VISTO el expediente Nº 21501-20373/08 con cuerpos I a IV y Anexos 1 y 2 del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se gestiona el establecimiento de un régimen de regularización, refinanciamiento y bonificación de intereses, sobre deudas originadas en sanciones por infracciones laborales, impuestas por la Autoridad de Aplicación conforme a lo establecido en la Ley Nº 12.355, modificada por Ley Nº 12.604, la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas, las Leyes Nº 12.415, y Nº 10.149, el Decreto Reglamentario Nº 6.409/84 y modificatorias, las Resoluciones del Ministerio de Trabajo Nº 112/07 y Nº 31/08; y

CONSIDERANDO:
Que la situación de crisis económica que originó el dictado de la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas, involucra a la actividad productiva en general y provoca, dentro de la específica competencia del Ministerio de Trabajo, un atípico quebrantamiento de la equidad en la ecuación contractual laboral, circunstancia que se refleja en la tarea fiscalizadora, cumplida en ejercicio del Poder de Policía del trabajo;
Que el fundamento primario del Ministerio de Trabajo es su misión esencialmente tuitiva de los derechos del trabajador, siendo su consecuencia necesaria, procurar restablecer la justa composición de intereses en toda relación laboral, con sustento en las circunstancias fácticas del caso de que se trate; habiéndosele atribuido potestad sancionatoria con el único fin de revertir el incumplimiento del orden público laboral, en el supuesto de fracaso de su principal función;
Que uno de los efectos de las situaciones de emergencia, radica en la razonabilidad y factibilidad de cobro de las multas impuestas al empleador, por infracciones violatorias del ordenamiento laboral vigente;
Que el Ministerio de Trabajo, a través de las Resoluciones Nº 112/07 y Nº 31/08, instrumentó el financiamiento para el pago de las multas, conforme el principio general establecido en la normativa vigente;
Que ante el escenario económico y fáctico reseñado, surge la necesidad ineludible de dar una adecuada respuesta a todos los empleadores que han visto afectada su situación económica o financiera, y suministrar a los mismos una herramienta idónea que les posibilite regularizar sus obligaciones infraccionarias y ajustarse a derecho;
Que la herramienta idónea para afrontar esta situación la constituye el establecimiento de un régimen de regularización, refinanciamiento y bonificación de intereses de deudas, el cual para ser justo y equitativo debe evaluar con criterio objetivo el comportamiento fiscal que los deudores o responsables evidenciaron respecto de la sanción;
Que se ha expedido el Ministerio de Economía, dictaminado Asesoría General de Gobierno, intervenido la Contaduría General de la Provincia y tomado vista la Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1º - Establecer con carácter sectorial un régimen de regularización, refinanciación y bonificación de intereses, sobre deudas exigibles hasta el último día del mes anterior a la fecha de publicación del presente, originadas en sanciones por infracciones laborales, impuestas por la Autoridad de Aplicación, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 12.415, Nº 10.149, y en el Decreto Nº 6.409/84, con el procedimiento que como Anexo único forma parte integrante de este Decreto.
ARTICULO 2º - Determinar que el plazo de vigencia del régimen citado en el artículo anterior será de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto.
ARTICULO 3º - Facultar al Ministerio de Trabajo, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a dictar la normativa complementaria que resulte necesaria para la implementar el presente régimen, incluso para prorrogar su vigencia hasta por idéntico plazo al acordado en el artículo anterior, cuando razones de mérito, oportunidad o conveniencia lo ameriten.
ARTICULO 4º - El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y de Economía.
ARTICULO 5º - Dar cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 6º - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido archivar.

Oscar A. Cuartango                        Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Trabajo                      Gobernador

Rafael Perelmiter
Ministro de Economía

ANEXO

CAPITULO 1

DEUDAS COMPRENDIDAS Y EXCLUIDAS

1.1. Pueden regularizarse o refinanciarse por medio del presente régimen las deudas originadas en los siguientes conceptos:
a) Multas en cualquier estado de trámite administrativo de cobro, o en juicios de apremio, incluso con sentencia firme y/o liquidación aprobada.
b) Convenios de pago perfeccionados en sede administrativa o judicial vigentes, incumplidos, vencidos o caducos.
c) Infracciones constatadas sin resolución firme de multa.
1.2. Se encuentran excluidas del régimen las deudas de los infractores o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones que se pretenden regularizar.

CAPITULO 2

CONDICION PARA FORMULAR EL ACOGIMIENTO

2.1. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el deudor o responsable deberá reconocer el importe total de la deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado.

CAPITULO 3

REDUCCION DE INTERESES Y BONIFICACIONES.
DETERMINACION DEL MONTO CONSOLIDADO

3.1. La reducción de intereses y la aplicación de bonificaciones previstos en el presente régimen, en ningún caso implicarán una reducción del importe de la multa que originó la deuda.
3.2. En los supuestos contemplados en el Capítulo 1, punto 1.1. inciso a), deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a). Al importe original de la multa se le liquidará, desde su vencimiento hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés que establece la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 112/07 Anexo I punto 11.4.
b). Al importe de los intereses liquidados sobre la multa, se le aplicará una bonificación del cincuenta por ciento (50 %).
c). El monto consolidado de la deuda a regularizar o refinanciar surgirá de adicionarle al importe original de la multa los intereses liquidados, descontando la bonificación.
d). En ningún caso el monto a consolidar, podrá ser superior al monto resultante de aplicar lo dispuesto por sentencia judicial o a la liquidación aprobada judicialmente y actualizada a la fecha fijada en el inciso a) de este acápite.
3.3. En los supuestos contemplados en el Capítulo 1, punto 1.1. inciso b), deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a). A los importes originales de las multas contenidas en cada convenio de pago se les liquidará desde su vencimiento hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés que establece la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 112/07 Anexo I punto 11.4.
b). Al importe de los intereses liquidados sobre cada una de las multas, se le aplicará una bonificación del cincuenta por ciento (50 %).
c). Al importe original de las multas se le deberá adicionar los intereses descontando las bonificaciones correspondientes, obteniéndose así el valor recalculado del convenio de pago, sin deducción del importe de las cuotas abonadas.
d). Al importe de cada una de las cuotas abonadas se les liquidará desde la fecha del efectivo pago hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés que establece la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 112/07 Anexo I punto 11.4.
e). Al importe de los intereses sobre cada una de las cuotas abonadas, se le aplicará una bonificación del cincuenta por ciento (50 %).
f). Al importe original de cada una de las cuotas abonadas se le deberá adicionar los intereses descontando las bonificaciones correspondientes, obteniéndose así el valor asignado a cada una de las cuotas abonadas en el convenio de pago.
g). El monto consolidado de la deuda a regularizar o refinanciar surgirá de descontar del valor recalculado del convenio de pago, el valor asignado a cada una de las cuotas abonadas.
h). Si efectuada la reliquidación del convenio, no surgiera monto consolidado de deuda a regularizar o refinanciar; el acogimiento al presente régimen liberará al deudor o responsable del saldo de deuda del convenio de pago original, careciendo los interesados del derecho a repetir o reclamar suma alguna motivada en cualquier concepto.
3.4. En los supuestos contemplados en el Capítulo 1, punto 1.1. inciso c) deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) La infracción constatada, y tipificada prima facie, que se encuentre en cualquier estado de trámite sin resolución firme de multa, deberá ser reconocida por el infractor o responsable.
b) El importe de la infracción reconocida será fijado por la Autoridad de Aplicación en el mínimo de la escala prevista para el tipo en la normativa aplicable, debiendo el infractor o responsable prestar conformidad en la determinación de dicho importe, constituyendo éste el monto consolidado de la deuda a regularizar.
c) La infracción tipificada prima facie, el importe mínimo de la multa y el reconocimiento de ambos por parte del deudor o responsable, serán resueltos mediante el dictado de una Resolución del Subsecretario de Trabajo.

CAPITULO 4

MODALIDADES DE PAGO

4.1. El pago de las deudas consignadas en el Capítulo 1, regularizadas o refinanciadas mediante el presente régimen, podrá realizarse de acuerdo a la siguiente modalidad.
a) Al contado.
b) En un solo pago: con una bonificación adicional del cuarenta por ciento (40%) sobre los intereses que integran el monto consolidado.
c) En tres pagos: con una bonificación adicional del veinte por ciento (20%) sobre los intereses que integran el monto consolidado.
d) En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de capital e intereses. La tasa de interés aplicable para el cálculo de las cuotas será del doce por ciento (12%) anual sobre saldos. La falta de pago de las cuotas en tiempo y forma, devengará desde su vencimiento y hasta la fecha del efectivo pago un interés punitorio del veinticuatro por ciento (24%) anual.
4.2. El Ministro de Trabajo, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, fundadas en situaciones coyunturales o económicas comprobables que afecten en forma inminente y sensible la continuidad de la fuente laboral o de sus trabajadores dependientes, podrá mediante acto administrativo, dejar sin efecto las disposiciones contenidas en el Capítulo 4, punto 4.1. y aceptar la solicitud de acogimiento del deudor o responsable que peticione un mayor número de cuotas para saldar su obligación, respetando las demás condiciones estipuladas en el presente régimen.

CAPITULO 5

ACOGIMIENTO. BENEFICIOS. TRAMITE.

5.1. La presentación del acogimiento al régimen por parte del deudor o responsable importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda e implica el allanamiento a la pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
5.2. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares en sede administrativa o judicial, tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, el deudor o responsable, previo pago de los honorarios del apoderado del Ministerio de Trabajo en los términos del punto 5.5 apartado b del presente Anexo, o de Fiscalía de Estado, en el supuesto previsto en el punto 5.5 de la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 112/07, podrá peticionar:
a) el levantamiento de la inhibición general de bienes, ofreciendo sustituirla por un bien mueble o inmueble registrable de su titularidad; debiendo acompañar a esos efectos los respectivos certificados de dominio, valuación fiscal y tasación efectuada por Martillero Público.
b) el levantamiento del embargo trabado sobre un bien mueble o inmueble registrable de su titularidad, ofreciendo sustituirlo por otro que satisfaga el crédito fiscal; debiendo acompañar a esos efectos los respectivos certificados de dominio, valuación fiscal y tasación efectuada por Martillero Público.
5.3. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en el presente régimen, y en las normas complementarias que dicte el Ministerio de Trabajo. Se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la autoridad de aplicación la facultad de verificar con posterioridad las condiciones de procedencia del régimen.
5.4. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en el presente, deberán presentar en la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo o en Sede Central los formularios de acogimiento completos y el comprobante de pago, en las condiciones y términos que al respecto reglamente la Autoridad de Aplicación.
5.5. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en el presente, cuyas deudas se encuentren en etapa de cobro judicial, deberán agregar a la documentación consignada en el artículo anterior:
a) Los comprobantes de pago de la tasa de justicia y sobretasa, calculados sobre el monto del acogimiento.
b) El comprobante de pago de los honorarios del apoderado del Ministerio de Trabajo, o su convenio de pago con un plazo máximo de seis (06) cuotas, y un valor mínimo de Pesos doscientos ($ 200) por cada una de ellas. El honorario del abogado apoderado del Ministerio de Trabajo no integra el monto del acogimiento.

CAPITULO 6

ACOGIMIENTO. LIQUIDACION. CUOTA MINIMA

6.1. Las cuotas del plan y/o el anticipo serán liquidadas por el Ministerio de Trabajo, conforme las siguientes disposiciones:
6.2. El vencimiento de la boleta de pago para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de su emisión.
6.3. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de emisión de la boleta de pago, los otros pagos vencerán los días 10 de los dos meses subsiguientes.
6.4. El vencimiento del anticipo del diez por ciento (10%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de emisión de la boleta de pago.
6.5. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes, o el inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
6.6. El monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior a la suma de Pesos doscientos ($ 200).
6.7. Los pagos deberán efectuarse mediante el Sistema Nacional de Pagos e identificarse con el respectivo C.B.U. Solo en casos fundados podrá realizarse el pago a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO 7

CAUSALES DE CADUCIDAD DEL REGIMEN. CONSECUENCIA.

7.1. La caducidad del régimen se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.
b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.
c) La falta de pago en tiempo y forma de 2 (dos) cuotas consecutivas o alternadas o la falta de pago de alguna cuota al cumplirse 60 (sesenta) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.
7.2. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.