DEPARTAMENTO DE
TRABAJO
DECRETO 3.140
La Plata, 9 de diciembre de 2008.
VISTO el expediente Nº 21501-20373/08 con cuerpos I a IV y Anexos 1 y 2 del Ministerio de Trabajo, mediante el cual se gestiona el establecimiento de un régimen de regularización, refinanciamiento y bonificación de intereses, sobre deudas originadas en sanciones por infracciones laborales, impuestas por la Autoridad de Aplicación conforme a lo establecido en la Ley Nº 12.355, modificada por Ley Nº 12.604, la Ley Nº 25.561 y sus prórrogas, las Leyes Nº 12.415, y Nº 10.149, el Decreto Reglamentario Nº 6.409/84 y modificatorias, las Resoluciones del Ministerio de Trabajo Nº 112/07 y Nº 31/08; y
CONSIDERANDO:
Que la situación de crisis económica que originó el dictado de la Ley Nº 25.561
y sus prórrogas, involucra a la actividad productiva en general y provoca,
dentro de la específica competencia del Ministerio de Trabajo, un atípico
quebrantamiento de la equidad en la ecuación contractual laboral, circunstancia
que se refleja en la tarea fiscalizadora, cumplida en ejercicio del Poder de
Policía del trabajo;
Que el fundamento primario del Ministerio de Trabajo es su misión esencialmente
tuitiva de los derechos del trabajador, siendo su consecuencia necesaria,
procurar restablecer la justa composición de intereses en toda relación
laboral, con sustento en las circunstancias fácticas del caso de que se trate;
habiéndosele atribuido potestad sancionatoria con el único fin de revertir el
incumplimiento del orden público laboral, en el supuesto de fracaso de su
principal función;
Que uno de los efectos de las situaciones de emergencia, radica en la
razonabilidad y factibilidad de cobro de las multas impuestas al empleador, por
infracciones violatorias del ordenamiento laboral vigente;
Que el Ministerio de Trabajo, a través de las Resoluciones Nº 112/07 y Nº
31/08, instrumentó el financiamiento para el pago de las multas, conforme el
principio general establecido en la normativa vigente;
Que ante el escenario económico y fáctico reseñado, surge la necesidad
ineludible de dar una adecuada respuesta a todos los empleadores que han visto
afectada su situación económica o financiera, y suministrar a los mismos una
herramienta idónea que les posibilite regularizar sus obligaciones
infraccionarias y ajustarse a derecho;
Que la herramienta idónea para afrontar esta situación la constituye el
establecimiento de un régimen de regularización, refinanciamiento y
bonificación de intereses de deudas, el cual para ser justo y equitativo debe
evaluar con criterio objetivo el comportamiento fiscal que los deudores o
responsables evidenciaron respecto de la sanción;
Que se ha expedido el Ministerio de Economía, dictaminado Asesoría General de
Gobierno, intervenido la Contaduría General de la Provincia y tomado vista la
Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º - Establecer
con carácter sectorial un régimen de regularización, refinanciación y
bonificación de intereses, sobre deudas exigibles hasta el último día del mes
anterior a la fecha de publicación del presente, originadas en sanciones por
infracciones laborales, impuestas por la Autoridad de Aplicación, conforme a lo
establecido en las Leyes Nº 12.415, Nº 10.149, y en el Decreto Nº 6.409/84, con
el procedimiento que como Anexo único forma parte integrante de este Decreto.
ARTICULO 2º - Determinar que el plazo de vigencia del régimen citado en el
artículo anterior será de noventa (90) días contados a partir de la publicación
del presente Decreto.
ARTICULO 3º - Facultar al Ministerio de Trabajo, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, a dictar la normativa complementaria que resulte necesaria para la
implementar el presente régimen, incluso para prorrogar su vigencia hasta por
idéntico plazo al acordado en el artículo anterior, cuando razones de mérito,
oportunidad o conveniencia lo ameriten.
ARTICULO 4º - El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios
en los Departamentos de Trabajo y de Economía.
ARTICULO 5º - Dar cuenta a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 6º - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al
SINBA. Cumplido archivar.
Oscar A.
Cuartango
Daniel
Osvaldo Scioli
Ministro de Trabajo
Gobernador
Rafael Perelmiter
Ministro de Economía
ANEXO
CAPITULO 1
DEUDAS COMPRENDIDAS Y EXCLUIDAS
1.1. Pueden regularizarse
o refinanciarse por medio del presente régimen las deudas originadas en los
siguientes conceptos:
a) Multas en cualquier estado de trámite administrativo de cobro, o en juicios
de apremio, incluso con sentencia firme y/o liquidación aprobada.
b) Convenios de pago perfeccionados en sede administrativa o judicial vigentes,
incumplidos, vencidos o caducos.
c) Infracciones constatadas sin resolución firme de multa.
1.2. Se encuentran excluidas del régimen las deudas de los infractores o
responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal
condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las
obligaciones que se pretenden regularizar.
CAPITULO 2
CONDICION PARA FORMULAR EL ACOGIMIENTO
2.1. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el deudor o responsable deberá reconocer el importe total de la deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado.
CAPITULO 3
REDUCCION DE INTERESES Y
BONIFICACIONES.
DETERMINACION DEL MONTO CONSOLIDADO
3.1. La reducción de
intereses y la aplicación de bonificaciones previstos en el presente régimen,
en ningún caso implicarán una reducción del importe de la multa que originó la
deuda.
3.2. En los supuestos contemplados en el Capítulo 1, punto 1.1. inciso a),
deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a). Al importe original de la multa se le liquidará, desde su vencimiento hasta
el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés que
establece la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 112/07 Anexo I punto 11.4.
b). Al importe de los intereses liquidados sobre la multa, se le aplicará una
bonificación del cincuenta por ciento (50 %).
c). El monto consolidado de la deuda a regularizar o refinanciar surgirá de
adicionarle al importe original de la multa los intereses liquidados,
descontando la bonificación.
d). En ningún caso el monto a consolidar, podrá ser superior al monto
resultante de aplicar lo dispuesto por sentencia judicial o a la liquidación
aprobada judicialmente y actualizada a la fecha fijada en el inciso a) de este
acápite.
3.3. En los supuestos contemplados en el Capítulo 1, punto 1.1. inciso b),
deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a). A los importes originales de las multas contenidas en cada convenio de pago
se les liquidará desde su vencimiento hasta el último día del mes anterior a la
fecha del acogimiento, el interés que establece la Resolución del Ministerio de
Trabajo Nº 112/07 Anexo I punto 11.4.
b). Al importe de los intereses liquidados sobre cada una de las multas, se le
aplicará una bonificación del cincuenta por ciento (50 %).
c). Al importe original de las multas se le deberá adicionar los intereses
descontando las bonificaciones correspondientes, obteniéndose así el valor
recalculado del convenio de pago, sin deducción del importe de las cuotas
abonadas.
d). Al importe de cada una de las cuotas abonadas se les liquidará desde la
fecha del efectivo pago hasta el último día del mes anterior a la fecha del
acogimiento, el interés que establece la Resolución del Ministerio de Trabajo
Nº 112/07 Anexo I punto 11.4.
e). Al importe de los intereses sobre cada una de las cuotas abonadas, se le
aplicará una bonificación del cincuenta por ciento (50 %).
f). Al importe original de cada una de las cuotas abonadas se le deberá
adicionar los intereses descontando las bonificaciones correspondientes,
obteniéndose así el valor asignado a cada una de las cuotas abonadas en el
convenio de pago.
g). El monto consolidado de la deuda a regularizar o refinanciar surgirá de
descontar del valor recalculado del convenio de pago, el valor asignado a cada
una de las cuotas abonadas.
h). Si efectuada la reliquidación del convenio, no surgiera monto consolidado
de deuda a regularizar o refinanciar; el acogimiento al presente régimen
liberará al deudor o responsable del saldo de deuda del convenio de pago
original, careciendo los interesados del derecho a repetir o reclamar suma
alguna motivada en cualquier concepto.
3.4. En los supuestos contemplados en el Capítulo 1, punto 1.1. inciso c)
deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) La infracción constatada, y tipificada prima facie, que se encuentre en
cualquier estado de trámite sin resolución firme de multa, deberá ser
reconocida por el infractor o responsable.
b) El importe de la infracción reconocida será fijado por la Autoridad de Aplicación
en el mínimo de la escala prevista para el tipo en la normativa aplicable,
debiendo el infractor o responsable prestar conformidad en la determinación de
dicho importe, constituyendo éste el monto consolidado de la deuda a
regularizar.
c) La infracción tipificada prima facie, el importe mínimo de la multa y el
reconocimiento de ambos por parte del deudor o responsable, serán resueltos
mediante el dictado de una Resolución del Subsecretario de Trabajo.
CAPITULO 4
MODALIDADES DE PAGO
4.1. El pago de las
deudas consignadas en el Capítulo 1, regularizadas o refinanciadas mediante el
presente régimen, podrá realizarse de acuerdo a la siguiente modalidad.
a) Al contado.
b) En un solo pago: con una bonificación adicional del cuarenta por ciento
(40%) sobre los intereses que integran el monto consolidado.
c) En tres pagos: con una bonificación adicional del veinte por ciento (20%)
sobre los intereses que integran el monto consolidado.
d) En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo
en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de
capital e intereses. La tasa de interés aplicable para el cálculo de las cuotas
será del doce por ciento (12%) anual sobre saldos. La falta de pago de las
cuotas en tiempo y forma, devengará desde su vencimiento y hasta la fecha del
efectivo pago un interés punitorio del veinticuatro por ciento (24%) anual.
4.2. El Ministro de Trabajo, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia,
fundadas en situaciones coyunturales o económicas comprobables que afecten en
forma inminente y sensible la continuidad de la fuente laboral o de sus
trabajadores dependientes, podrá mediante acto administrativo, dejar sin efecto
las disposiciones contenidas en el Capítulo 4, punto 4.1. y aceptar la
solicitud de acogimiento del deudor o responsable que peticione un mayor número
de cuotas para saldar su obligación, respetando las demás condiciones
estipuladas en el presente régimen.
CAPITULO 5
ACOGIMIENTO. BENEFICIOS. TRAMITE.
5.1. La presentación del
acogimiento al régimen por parte del deudor o responsable importa el
reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda e implica el allanamiento a la
pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen asume
voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones
efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
5.2. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas
cautelares en sede administrativa o judicial, tendientes a asegurar el cobro
del crédito fiscal, el deudor o responsable, previo pago de los honorarios del
apoderado del Ministerio de Trabajo en los términos del punto 5.5 apartado b
del presente Anexo, o de Fiscalía de Estado, en el supuesto previsto en el
punto 5.5 de la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 112/07, podrá
peticionar:
a) el levantamiento de la inhibición general de bienes, ofreciendo sustituirla
por un bien mueble o inmueble registrable de su titularidad; debiendo acompañar
a esos efectos los respectivos certificados de dominio, valuación fiscal y
tasación efectuada por Martillero Público.
b) el levantamiento del embargo trabado sobre un bien mueble o inmueble
registrable de su titularidad, ofreciendo sustituirlo por otro que satisfaga el
crédito fiscal; debiendo acompañar a esos efectos los respectivos certificados
de dominio, valuación fiscal y tasación efectuada por Martillero Público.
5.3. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y
condiciones establecidas en el presente régimen, y en las normas
complementarias que dicte el Ministerio de Trabajo. Se formulará bajo
responsabilidad del peticionante, reservándose la autoridad de aplicación la
facultad de verificar con posterioridad las condiciones de procedencia del
régimen.
5.4. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en el presente, deberán presentar en la Delegación Regional del
Ministerio de Trabajo o en Sede Central los formularios de acogimiento
completos y el comprobante de pago, en las condiciones y términos que al
respecto reglamente la Autoridad de Aplicación.
5.5. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en el presente, cuyas deudas se encuentren en etapa de cobro judicial,
deberán agregar a la documentación consignada en el artículo anterior:
a) Los comprobantes de pago de la tasa de justicia y sobretasa, calculados
sobre el monto del acogimiento.
b) El comprobante de pago de los honorarios del apoderado del Ministerio de
Trabajo, o su convenio de pago con un plazo máximo de seis (06) cuotas, y un
valor mínimo de Pesos doscientos ($ 200) por cada una de ellas. El honorario
del abogado apoderado del Ministerio de Trabajo no integra el monto del
acogimiento.
CAPITULO 6
ACOGIMIENTO. LIQUIDACION. CUOTA MINIMA
6.1. Las cuotas del plan
y/o el anticipo serán liquidadas por el Ministerio de Trabajo, conforme las
siguientes disposiciones:
6.2. El vencimiento de la boleta de pago para la cancelación de la deuda
regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días
corridos contados desde la fecha de su emisión.
6.3. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres
pagos se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de
emisión de la boleta de pago, los otros pagos vencerán los días 10 de los dos
meses subsiguientes.
6.4. El vencimiento del anticipo del diez por ciento (10%) en los planes de
pago en cuotas, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la
fecha de emisión de la boleta de pago.
6.5. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez
(10) de cada mes, o el inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
6.6. El monto mínimo de la cuota no podrá ser inferior a la suma de Pesos
doscientos ($ 200).
6.7. Los pagos deberán efectuarse mediante el Sistema Nacional de Pagos e
identificarse con el respectivo C.B.U. Solo en casos fundados podrá realizarse
el pago a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO 7
CAUSALES DE CADUCIDAD DEL REGIMEN. CONSECUENCIA.
7.1. La caducidad del régimen se producirá de pleno derecho y sin necesidad
de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos
previstos a continuación:
a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de
cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.
b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera
de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de
cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.
c) La falta de pago en tiempo y forma de 2 (dos) cuotas consecutivas o
alternadas o la falta de pago de alguna cuota al cumplirse 60 (sesenta) días
corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.
7.2. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos
efectuados serán considerados como pagos a cuenta, de conformidad a lo
establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004 y
mods.), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución
por la vía de apremio.