DECRETO 3587/98

 

LA PLATA, 30 de SEPTIEMBRE de 1998.

 

VISTO el expediente número 2100-26347/98, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 3 del corriente mes y año, por medio del cual se modifica la Ley 6983, regulatoria de la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que liminarmente corresponde destacar que el artículo 40 del texto constitucional provincial, en la redacción dada por los constituyentes del año 1994, reconoce expresamente la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.

 

Que es dable advertir que la referida entidad, creada bajo el amparo de la Ley 5015 y verdadera pionera en la materia, ha desarrollado eficazmente su función durante más de cincuenta años en beneficio de sus afiliados.

 

Que la iniciativa sub-exámine prevé que la misma, continuará funcionando como persona jurídica de derecho público no estatal, ahora bajo la denominación de “Caja de Seguridad Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires”.

 

Que no obstante lo expuesto, deviene necesario observar el artículo 20 propuesto, en cuanto contempla la posibilidad de ajustar las deudas y créditos de y hacia la Caja desde la fecha de nacimiento de la obligación hasta la de su efectivo pago.

 

Que la mencionada previsión se contrapone de manera manifiesta con lo estatuido por la Ley 23.928, que veda expresamente la actualización monetaria y cualquier otra forma de repotenciación de las deudas dinerarias, derogando todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a tal determinación.

 

Que con fundamento en lo expresado, se estima procedente observar parcialmente la propuesta en estudio, haciendo uso de las prerrogativas colegislativas asignadas a este poder del Estado, por los artículos 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

 

Que la objeción apuntada no altera el espíritu, la unidad y aplicabilidad de las restantes previsiones normativas sancionadas.

 

Que sobre el particular ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, en fecha 3 de septiembre del año 1998, al que hace referencia el visto del presente, en el artículo 20, modificado por su artículo 1º, el siguiente párrafo:

 

“Todas las deudas y créditos de y hacia la Caja serán ajustadas a valores constantes desde la fecha del nacimiento de la obligación hasta la de su efectivo pago”.

 

ARTÍCULO 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.