LEY 3071

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Desde la promulgación de la presente Ley, los tres jueces del crimen y el juez en lo correccional del departamento de la Capital, serán jueces del crimen y correccional para conocer en los asuntos criminales y correccionales, con arreglo al turno que oportunamente señale la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 2º.- Cada juzgado tendrá dos secretarías de actuación, con el personal que les asigna la Ley de Presupuesto; una para los asuntos criminales y la otra para los correccionales; a cuyo efecto una de las secretarías del juzgado correccional pasará a otro juzgado y se organizará otra con el secretario sumariante de lo correccional, que tendrá en adelante las funciones de secretario de actuación.

 

ARTÍCULO 3º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, créanse dos oficiales de secretaría y cuatro escribientes, con la retribución mensual que les asigna respectivamente la Ley de Presupuesto.

 

ARTÍCULO 4º.- La Suprema Corte de Justicia distribuirá el actual personal de secretarías, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 2; determinará su intervención en los asuntos criminales o correccionales y tomará las medidas necesarias para el reparto de los asuntos pendientes ante el juzgado correccional.

 

ARTÍCULO 5º.- El agente fiscal del crimen y el de lo correccional, serán agentes fiscales del crimen y correccional, con jurisdicción para intervenir en los asuntos de ambos fueros, turnándose en la forma que lo establezca la Suprema Corte de Justicia.

 

ARTÍCULO 6º.- El gasto que demanden los empleos que se crean por esta ley y mientras no se incorporen al nuevo presupuesto, se pagará de la partida Leyes Especiales del presupuesto vigente, imputándose a la misma.

 

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.