LEY 12391
Texto Actualizado por las modificaciones introducidas por las Leyes 12503 y 14899.
NOTA: Ver Ley 13505 la cual modifica la Ley 12503 (Ref. art.2 bis de la presente).
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Prohíbese en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el uso de la vía pública para la disputa de carreras de velocidad de vehículos automotores, salvo mediare autorización expresa otorgada de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Créase en el Ministerio de Gobierno, dentro del ámbito del Instituto Bonaerense del Deporte, la Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo la que estará integrada por un representante del referido instituto y de cada uno de los siguientes organismos o instituciones: Ministerio de Justicia y Seguridad, Dirección Provincial de Transporte, Administración Provincial de Vialidad, Policía, Automóvil Club Argentino, Asociación Corredores de Turismo de Carretera, Federación Bonaerense de Motociclismo y la Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo (CAMOD).
ARTÍCULO 2 Bis.- (Artículo Incorporado por Ley 12503, posteriormente modificado por Ley 13505) (Texto según Ley 14899) La Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo estará integrada por trece (13) miembros a saber: siete (7) representantes del Poder Ejecutivo, uno (1) por el Automóvil Club Argentino, uno (1) por las Asociación de Corredores de Turismo Carretera, uno (1) por la Federación Bonaerense de Motociclismo, uno (1) por la Confederación Argentina de Motociclismo Deportivo (CAMOD), y dos (2) por las Federaciones Regionales de Automovilismo Deportivo de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3.- Serán funciones de la Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo:
ARTÍCULO 4.- Serán obligaciones de la Comisión:
ARTÍCULO 5.- Los miembros de la Comisión creada por el artículo 2º, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, pudiendo ser removidos de sus cargos por la misma autoridad o institución privada que los designara. Los que correspondan al ámbito oficial serán designados respectivamente por los Ministros de Gobierno, de Justicia y Seguridad y de Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 6.- (Artículo original Vetado por el Decreto de Promulgación 309/1999). La Presidencia de la Comisión creada por esta Ley, será desempeñada por el representante del Instituto Bonaerense del Deporte.
ARTÍCULO 6.- (Artículo Incorporado por Ley 12503) La Presidencia de la Comisión creada por esta Ley, será ejercida por un (1) representante del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 7.- Las resoluciones de la misma serán tomadas por mayoría de los miembros que la integran, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO 8.- Las solicitudes para autorizar la realización de una competencia deberán ser presentadas ante la comisión con una antelación no menor a treinta (30) días, en dicho lapso de tiempo, la Subcomisión de Control, deberá:
ARTÍCULO 9.- Sólo se autorizarán competencias organizadas y fiscalizadas por entidades con personería jurídica, afiliadas al organismo deportivo, titular del poder de la especialidad.
ARTÍCULO 10.- El incumplimiento de la presente Ley y su decreto reglamentario, como a resoluciones de la Comisión, se sancionará con apercibimiento, suspensión provisoria o temporaria, inhabilitación o desafección del escenario.
ARTÍCULO 11.- La Comisión Provincial de Automovilismo y Motociclismo Deportivo, deberá constituirse dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente y dentro de los treinta (30) días subsiguientes la misma procederá a dictar su propio reglamento.
ARTÍCULO 12.- Derógase el Decreto-Ley 7412/68.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.