LEY 3890
Inscripción de Contadores Públicos en
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- A contar de la promulgación de la presente Ley y
dentro del término de treinta días, podrán inscribirse en la matrícula de
procuradores a que se refiere
ARTÍCULO 2.- Substitúyese el final del inciso d) del artículo 4 de la misma Ley por lo siguiente:
“La misma obligación tendrán los escribanos y contadores públicos que ejerzan la procuración”.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.