LEY 785

 

Declarando facultativa la construcción del Ferrocarril a Rosario autorizada por Ley 718.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- La autorización acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 1º de la Ley de noviembre, es meramente facultativa y en manera alguna le impone la obligación de hacer concesiones cuando no las considere conveniente.

 

ARTÍCULO 2.- Queda modificada la base 8 del artículo 1º de la Ley de noviembre 25 de 1871 del siguiente modo:

  1. La expropiación de los caminos de hierro, se verificará a justa tasación del valor que tengan al tiempo de ejecutarse, no incluyéndose en ella los terrenos públicos que se hubiesen donado a la empresa.
  2. Se pagarán además del justo precio de tasación, el veinte por ciento de indemnización sobre este valor.

 

ARTÍCULO 3.- Siempre que un ferrocarril produzca más de un doce por ciento de utilidad, el Poder Ejecutivo podrá intervenir en la fijación de las tarifas para rebajarlas de acuerdo con la empresa.

 

ARTÍCULO 4.- En todas las concesiones a empresas de caminos de hierro el Poder Ejecutivo pondrá la condición, de que toda dificultad o cuestión que surja entre la empresa y el Poder Ejecutivo, será resuelto definitivamente por árbitros y en caso de discordia, por un tercero que estos nombrarán formando tribunal.

 

ARTÍCULO 5.- Quedan comprendidos en esta Ley todos los ferrocarriles concedidos hasta la fecha.

Los que hubiesen obtenido subvención o que en adelante la obtuvieren, podrán acogerse a sus disposiciones, devolviendo la suma recibida al tiempo de la expropiación.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.