LEY 3857

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º.- Con los fondos provenientes de la ley de julio 1º de 1915 y con los recursos que determina el artículo 2º de la ley de 23 de enero de 1911, se abonarán las jubilaciones, pensiones y devolución de descuentos.

Si cubiertos los gastos del año por jubilaciones, pensiones y devoluciones de descuentos resultara, superávit, éste se acreditará a la cuenta del servicio de los títulos de la deuda relacionada con el Montepío Civil.

 

ARTÍCULO 2º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado a procurarse por medio del crédito en plaza o en los bancos las sumas necesarias para atender los gastos de la Administración Pública, teniendo presente los recursos de este presupuesto, debiendo abonarse esas sumas con el del producido del mismo. Los gastos y obligaciones contraídas se imputarán al presente artículo. El Poder Ejecutivo comunicará a la Honorable Legislatura toda operación de crédito que realice en virtud de esta autorización.

 

ARTÍCULO 3º.- Los deudos de los empleados comprendidos en el presupuesto, que fallezcan durante el año, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo, cuyo importe será satisfecho con imputación al ítem respectivo del inciso 3º, artículo 2º del presupuesto.

 

ARTÍCULO 4º.- El peculio de los penados deberá ser abonado en los respectivos establecimientos de reclusión, en el acto en que el penado recupera su libertad, a cuyo efecto, la partida que fija el ítem 26, será depositada en el Banco de la Provincia, en cuenta especial, a la orden conjunta del intendente y tesorero de la Intendencia General de Suministros, con cargo de rendir cuenta trimestralmente.

 

ARTÍCULO 5º.- Todos los establecimientos, instituciones, sociedades o personas, con domicilio en la Provincia, que reciban subvención, subsidio o beca del Estado, estarán sujetos a inspección que quedará a cargo del inspector habilitado de Hacienda, quien la efectuará directamente o por intermedio de los demás organismos provinciales, como así también se abonarán por su intermedio dichas subvenciones, subsidios, etcétera, a los hospitales, instituciones de caridad, culturales y bibliotecas, salas de primeros auxilios y becas, facultándosele al mismo tiempo para suspender los pagos cuando las instituciones o personas no llenen los requisitos exigidos para gozar de las mismas.

 

ARTÍCULO 6º.- Los informes a que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial comete al Departamento de Ingenieros en los casos de mensuras, regulación de honorarios y posesión treintenaria (artículos 772, 775, 777 y 781), serán expedidos en todos los casos, por la Dirección de Tierras o la de Geodesia, Catastro y Mapa de la Provincia, bajo las responsabilidades previstas en dicha ley.

 

ARTÍCULO 7º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para conceder en ocupación, a título precario, las tierras fiscales, bajo los precios y condiciones que establezca, mientras no se disponga su enajenación o arrendamiento en la forma de ley.

 

ARTÍCULO 8º.- Los obreros mayores de 18 años, de ambos sexos, ocupados por el Estado, que no reciban otra remuneración ni casa o comida y cuyo sueldo no esté fijado en el presupuesto, gozarán del salario mínimo de ciento veinte pesos mensuales.

 

ARTÍCULO 9º.- Autorizase al Poder Ejecutivo para invertir el importe de la venta del producido de los viveros provinciales, Escuela de Fruticultura de Dolores, Escuela Granja Nicanor Ezeiza, Chacra Experimental de Patagones, Jardín Zoológico, Casa de Baños, rezagos de Policía y de Cárceles, en mejoras para los mismos establecimientos. Esta disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Los menores de doce años no pagarán entrada al Jardín Zoológico.

 

ARTÍCULO 10.- Los asilos de menores que reciban subvención del Estado, tendrán la obligación de recibir un asilado, enviado por la Defensoría de Menores, por cada cincuenta pesos de subvención mensual. El Poder Ejecutivo no abonará ninguna subvención sin previo informe de la Defensoría General de Menores, referente al cumplimiento de la precedente resolución.

 

ARTÍCULO 11.- Toda multa que no sea municipal impuesta por autoridades de la Provincia, será abonada en un sello del valor correspondiente, el cual podrá ser inutilizado en presencia del multado, como constancia de haber sido satisfecha la multa. En el recibo que se le dé se consignará claramente el número, año y valor del sello inutilizado. Para su cumplimiento se imprimirá un valor especial.

 

ARTÍCULO 12.- Los sobrantes de renta escolar ingresarán a Rentas Generales, desde que se haya cubierto el presupuesto de gastos de la Administración Escolar, cesando ipso facto la obligación de la Dirección General de Rentas, de hacer los depósitos prescriptos por las leyes. Mensualmente, la Dirección General de Rentas depositará las sumas necesarias para compensar los déficits de la totalidad de los recursos escolares, con cargo de reintegro.

 

ARTÍCULO 13.- Los honorarios a cargo de los ejecutados, que devengue el personal de la Dirección General de Rentas, en los juicios en que intervenga, corresponderán a los abogados y procuradores respectivos.

 

ARTÍCULO 14.- Si los interesados hicieran arreglar administrativamente los honorarios y no estuvieren conformes con la estimación hecha por el Director General de Rentas, serán fijados por el Ministerio de Hacienda, teniendo en cuenta la importancia del asunto y de los trabajos.

 

ARTÍCULO 15.- Todas las reparticiones y funcionarios encargados de la percepción de la renta e impuestos fiscales, sin excepción, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 de la ley de contabilidad, y la Dirección General de Rentas hará los depósitos en la forma prevenida en el artículo 159 de dicha ley, todo bajo las responsabilidades y penas establecidas en la misma. Quedan encargadas la Contaduría General y la Dirección General de Rentas, de hacer cumplir esta disposición, para lo cual ordenarán las inspecciones y demás diligencias que estimen convenientes.

 

ARTÍCULO 16.- La reserva de expedientes a crédito suplementario, sólo podrá ser ordenada por intermedio del Ministerio de Hacienda, debiendo ser remitidos a la Legislatura, de acuerdo con la ley de contabilidad, dentro del plazo de noventa días de la fecha de dictada la resolución.

 

ARTÍCULO 17.- No son susceptibles de embargo, ni pueden ser cedidos, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de ciento treinta pesos moneda nacional mensual.

 

ARTÍCULO 18.- No es aplicable la disposición del artículo anterior a los casos relativos a créditos por pensiones alimenticias o litis expensas.

 

ARTÍCULO 19.- Facúltase a las Municipalidades para acordar remuneración a los jueces de paz.

 

ARTÍCULO 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir los sobrantes que se produzcan en los servicios de algunos empréstitos de la deuda externa, para cubrir los déficits que originen otros como consecuencia de las oscilaciones de los cambios, y si hubiere sobrante, a aplicarlo al aumento del fondo amortizante de la deuda interna. Queda facultado el Poder Ejecutivo para tomar de rentas generales, con imputación al presente artículo, los fondos necesarios cuando las oscilaciones del cambio así lo exijan. Los servicios de amortización de deuda interna se efectuarán, aplicando en la totalidad los fondos efectivos que asigna la presente ley y no al fondo amortizante nominal en relación a las leyes de emisión.

 

ARTÍCULO 21.- Facúltase al Poder Ejecutivo para licitar la provisión de vestuarios, etcétera, destinados a uniformes de policía, penados, etcétera, para 1927, dentro de una suma igual a la que se destina en esta ley con el mismo objeto.

 

ARTÍCULO 22.- El pago de personal y material, empleados en la reparación y construcción de puentes y caminos, se harán por las respectivas oficinas de rentas.

 

ARTÍCULO 23.- El pago de sueldos y subvenciones de la administración provincial en los pueblos de campaña, se hará por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires y donde no lo hubiera por intermedio de la Oficina de Rentas respectiva.

Los jubilados y pensionistas se pagarán en la misma forma o en otra a opción de los mismos.

 

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la ley de 9 de octubre de 1911 y decretos de fecha 17 de agosto de 1921 y 20 de mayo de 1922, facúltase al Poder Ejecutivo para tomar de rentas generales los fondos necesarios para el servicio de los títulos de la Caja Popular de Ahorros, cuando esta institución no pudiera efectuarlo.

 

ARTÍCULO 25.- No se podrán liquidar sumas fijas mensuales, en concepto de viáticos, y éstos no excederán de doce pesos moneda nacional por día.

 

ARTÍCULO 26.- Los avisos de licitación de obras y suministros, se publicarán cuando el valor total no exceda de pesos 20.000, en el “Boletín Oficial” y en un diario de La Plata. Cuando oscile entre pesos 20.000 y 50.000, en los mismos, en uno de la Capital Federal y otro de la localidad (periódico o diario); y cuando excediese de esta última suma, en el “Boletín Oficial”, dos diarios de La Plata y uno de la Capital Federal y un diario o periódico de la localidad respectiva.

 

ARTÍCULO 27.- Ampliase hasta 20.000 pesos y con publicación de avisos sólo en el “Boletín Oficial”, la suma establecida en el primero de los casos del artículo 59 de la ley de contabilidad.

 

ARTÍCULO 28.- Autorizase al Poder Ejecutivo para convenir con la Municipalidad de La Plata las condiciones de transferencia para que queden al dominio administración de la última, la Asistencia Pública, Jardín Zoológico, Baños Públicos, Paseo del Bosque y Escuela de Floricultura y Jardinería y Mercado de la Ensenada.

 

ARTÍCULO 29.- Autorizase a la Dirección General de Rentas a dar concesiones para la venta de sellos, con una comisión de uno y medio por ciento, en las localidades en que no haya Banco de la Provincia de Buenos Aires u Oficina de Rentas, dando preferencia para estas concesiones a las oficinas municipales.

 

ARTÍCULO 30.- El directorio de la Caja Popular de Ahorros fijará su presupuesto de personal y gastos para el ejercicio de mayo a diciembre de 1926 dentro de la suma de trescientos diez y seis mil seiscientos pesos moneda nacional ($ 316.600 m/n) cuya distribución deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo. Los sueldos mensuales que devengará el directorio de la Caja, no podrán exceder de mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500 m/n) para el Presidente y de mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n) para cada vocal. El personal de administración de la Caja Popular de Ahorros queda comprendido en las disposiciones de la ley de Montepío Civil.

 

ARTÍCULO 31.- La Dirección General de Rentas entregará directamente cada mes, o más frecuentemente, a la Comisión Administradora del Patronato de Menores, el producido de los porcentajes determinados en la ley respectiva para que sean invertidos por ella en el sostenimiento y ampliaciones del mismo. La Comisión Administradora del Patronato queda autorizada a invertir en mejoras o necesidades de los establecimientos a su cargo, el producido de los respectivos talleres y granjas.

El personal de administración ocupado en las distintas reparticiones del Patronato queda comprendido en las disposiciones de la ley de Montepío Civil.

 

ARTÍCULO 32.- La jurisdicción de las oficinas del Registro Civil que crea la ley de presupuesto será determinada por el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 33.- Los servicios del Empréstito Capital Banco de la Provincia, autorizado por las leyes de fecha 16 de julio y 16 de septiembre de 1910, serán efectuados directamente por el Banco de la Provincia, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 6º de la ley de 16 de septiembre de 1910, 11 del Bono General y artículos 6º y 9º del decreto de fecha 15 de mayo de 1924, tomando los fondos en la parte proporcional que le corresponde al gobierno por sus utilidades y que se afectan a dicho objeto por las leyes de emisión.

Los servicios de los empréstitos internos de conversión serie A, B, C y D, y los que se emitan con el mismo objeto, serán efectuados directamente por la Caja Popular de Ahorros con sus fondos propios, de acuerdo con la resolución de la Junta de Crédito Público de fecha 27 de junio de 1924 y decreto aprobatorio del Poder Ejecutivo de igual fecha.

 

ARTÍCULO 34.- La Intendencia General de Suministros llamará a licitación para adquirir los artículos de racionamiento, vestuario, medicamentos, etcétera; cuyos fondos se hallan expresamente determinados en la ley de presupuesto dentro de las sumas establecidas en la misma.

Efectuado el llamado a licitación, elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo, quien, previo informe de la Contaduría General, resolverá sobre la aprobación del acto y adjudicación de las propuestas.

La calidad y cantidad de los artículos solicitados por la Intendencia General de Suministros y cuya adjudicación se aconseje, serán determinados por esta repartición, con la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 35.- Ninguna repartición pública podrá hacer ejecutar trabajos tipográficos, litográficos o de encuadernación, en talleres particulares, debiendo para este servicio usarse exclusivamente el Taller de Impresiones Oficiales.

 

ARTÍCULO 36.- Ninguna ley especial sancionada con posterioridad a la presente, que ordene gastos y que carezca de recursos especiales propios, podrá ser ejecutada mientras la erogación no sea incluida en la ley de presupuesto, salvo declaración de urgencia que se exprese en la misma, en cuyo caso se anticipará de rentas generales el recurso necesario, debiendo posteriormente incluirse en el presupuesto próximo, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo comunicará en cada caso su ejecución a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 37.- Desde la promulgación de la presente, la Penitenciaría y Cárcel de Menores pasará, bajo la denominación de Correccional de Menores, a depender de la Comisión Administradora del Patronato de Menores.

 

ARTÍCULO 38.- Autorizase al Poder Ejecutivo a convenir con el Gobierno Nacional la reciprocidad de las Cajas Nacionales de Jubilaciones y Pensiones, existentes o a crearse, con el Montepío Civil de la Provincia.

 

ARTÍCULO 39.- Autorizase al Poder Ejecutivo a expropiar las partes privadas de las lagunas en las que el Estado sea dueño de la mayor parte de las mismas.

 

ARTÍCULO 40.- Los secretarios y demás empleados de juzgados de paz podrán ser removidos por la Suprema Corte a propuesta del juez.

 

ARTÍCULO 41.- La Junta Central de Revaluación de la Propiedad raíz fijará su presupuesto de personal y gastos para los meses que faltan del ejercicio actual, en la suma de trescientos mil pesos moneda nacional ($ 300 .000 m/n), cuya distribución deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo. (Ítem 106 del presupuesto vigente).

 

ARTÍCULO 42.- Quedan en vigencia durante el año 1926, las leyes de impuestos a la valuación, comercio e industrias y patentes fijas que rigieron hasta el 30 de abril del corriente año.

 

ARTÍCULO 43.- Mientras no se aplique la revaluación en ejecución, las propiedades urbanas de un valor mayor a diez mil pesos, y rurales, abonarán un adicional de uno por mil sobre el impuesto a la valuación señalada en el artículo 1º de la ley respectiva, cuyo producido no estará sujeto a los porcentajes para Municipalidades, escuelas, etcétera, debiendo ingresar íntegramente a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 44.- Modificase el artículo 7º, inciso 15, de la ley de patentes fijas en la siguiente forma:

a)      Hipódromos o circos de carreras en que se vendan boletas de sport y que estén situados a menos de setenta kilómetros de la Capital Federal (inclusive el Hipódromo de La Plata), pesos 20.000 moneda nacional.

Los hipódromos o circos de carreras de la precedente categoría, abonarán además el veinticinco por ciento del importe de la entrada de todos los concurrentes, sin excepción.

Para la liquidación de este impuesto fijase como mínimo el precio de la entrada, en un peso moneda nacional.

Las entradas cuyo precio sea inferior a un peso moneda nacional, pagarán el impuesto correspondiente a un peso moneda nacional.

b)     Hipódromos o circos de carreras en que se vendan boletas de sport y que estén situados a más de setenta kilómetros de la Capital Federal, pesos 5.000 moneda nacional.

c)      Las boletas de sport que se expendan en cualquier hipódromo de la Provincia, abonarán el cinco por ciento de su valor.

 

ARTÍCULO 45.- Los deudores del impuesto de contribución territorial por propiedades valuadas en menos de treinta mil pesos, quedan exentos de multa, siempre que abonen el importe total de su deuda, en el plazo fijado para el pago de la segunda cuota del impuesto en el corriente año. Las costas del juicio, si alguno hubiera iniciado antes de la promulgación de esta ley, serán a cargo del deudor.

 

ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.