Decreto 5123/96

 

La plATA, 30 de DICIEMBRE de 1996.

 

VISTO el Expediente Nº 2305-834/96 del Ministerio de Economía y la Ley Nacional Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y,

 

CONSIDERNADO:

 

Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2º inciso a) de la referida Ley, dentro de su ámbito de aplicación, están incluidos, entre otros, los Funcionarios y empleados de las Provincias;

 

Que los empleadores deberán obligatoriamente optar por uno de los dos sistemas previstos por la normativa (contratar con una Aseguradora de Riesgo del Trabajo o Autoasegurarse), conforme a lo dispuesto en los Artículos 3º y 30 de la Ley 24.557;

 

Que en función de los estudios preliminares realizados, se concluye la conveniencia de optar por el sistema de Autoseguro, hasta tanto se cuente con mayores elementos para una evaluación definitiva;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Optase, el cumplimiento de la Ley Nacional Nº 24.557, por el Sistema de Autoseguro, de acuerdo a lo dispuesto en Artículo 3º de esa norma.

 

ARTICULO 2.- Establécese que quedan comprendidos en la disposición del artículo precedente, los Funcionarios y empleados de todos los Organismos del Sector Público Provincial no Financiero (Administración Central, Organismos Descentralizados e Instituciones de Seguridad Social), cualquiera sea el régimen estatutario, incluido el personal regido por Convenciones Colectivas de Trabajo; excluidos el Poder Judicial, la Empresa de Servicios Eléctricos de la Provincia de Buenos Aires (E.S.E.B.A) y Empresas Interjurisdiccionales.

 

ARTICULO 3.- Establécese que la Secretaría General de la Gobernación deberá tomar los recaudos pertinentes para dar cumplimiento a la Ley Nº 24.557.

Para tal fin, queda autorizada a celebrar los respectivos Convenios, “ad referéndum” del Poder Ejecutivo y con la previa intervención del Ministerio de Economía, que correspondan, como así también a dictar las pautas e instrucciones a las cuales deberán someterse las dependencias com­prendidas en el Artículo l° del presente Decreto.

 

ARTICULO 4.- Invítase al Poder Legislativo, al Poder Judicial  y a los Municipios a adherirse a las dis­posiciones del presente Decreto.

 

ARTICULO 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamen­tos de Gobierno y Justicia y de Economía.

 

ARTICULO 6.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Econo­mía, al Ministerio de Gobierno y Justicia y a la Contaduría General de la Provincia y archívese.