DECRETO 620/97


LA PLATA, 25 de MARZO de 1997.


VISTO la sanción de la Ley 11.880 la cual declara el Estado de Emergencia de la Policía Bonaerense; y


CONSIDERANDO:


Que el texto normativo de referencia ha entrado en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, lo que así expresamente consta en su artículo 12;


Que si bien medida la operatividad plena de la norma, corresponde dictar la reglamentación prevista en la misma, en aquellos artículos que así lo meritan, en orden a la claridad en su aplicación, con la mayor cuota de certeza y seguridad jurídica;


Que esta Ley constituye una herramienta significativa, mas no excluyente, de la nueva política de seguridad que se ha fijado en la Provincia de Buenos Aires;


Que en consecuencia corresponde dictar la norma reglamentaria que facilite la aplicación de tales disposiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial;


Por ello,


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


DECRETA:


ARTICULO 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley 11.880 que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.


ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno y Justicia.


ARTICULO 3.- Regístrese, comuníquese, dése al “Boletín Oficial”, publíquese y vuelva a la Secretaría de Seguridad.



ANEXO I

 

Del Estado de Emergencia


ARTICULO 1.- Las medidas que adopte la Autoridad de Aplicación serán definitivas, salvo en aquellos casos en que expresamente se consigne el carácter experimental de las mismas. Podrá designar la Autoridad de Aplicación Comisiones que tendrán por misión el monitoreo y seguimiento de las medidas adoptadas, informándole periódicamente de las evaluaciones realizadas, y pudiendo sugerirle cursos de acción a los problemas que detecte.


ARTICULO 2.- Sin reglamentar.


ARTICULO 3.- Sin reglamentar.


ARTICULO 4.- La disponibilidad prevista en este artículo implica la no prestación de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 5°. La disponibilidad cesará, por decisión de la Autoridad de Aplicación o por el vencimiento del plazo indicado en el artículo 1° de la Ley.


De la Capacitación y Reentrenamiento


ARTICULO 5.- El tipo de cursos, su duración, horarios, lugar, contenidos, objetivos, mecanismos de evaluación y demás exigencias que correspondan, serán determinados por la Autoridad de Aplicación, debiendo resultar sin cargo para los agentes involucrados. Se dará constancia a los cursantes de la capacitación brindada. La negativa a la realización de los cursos, constituirá falta disciplinaria en los términos del Capítulo II del Decreto Ley 9.550/80.


De la determinación de la base de cálculo para la indemnización


ARTICULO
6.- La Dirección de Finanzas de la Policía Bonaerense o quien haga las veces, determinará dentro de los 60 (sesenta) días hábiles de publicado el presente Decreto, la base mensual salarial para cada categoría, considerando exclusivamente las remuneraciones normales y habituales percibidas durante el último año, o durante el tiempo de prestación de servicio si éste fuera menor, que hayan estado sujetas a aportes previsionales. Los valores así determinados previos a su aplicación deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación e igualmente las liquidaciones definitivas.

La modalidad de pago una vez conformadas las liquidaciones deberá ajustarse a las siguientes pautas:

a)      Se realizará en cuotas mensuales, fijas y consecutivas, a razón de 1 (una) por cada 4 (cuatro) años de servicio.

b)      La primer cuota se abonará a los 30 (treinta) días hábiles de resuelta cada actuación de manera singular o colectiva.


Del impulso de las actuaciones sumariales


ARTICULO 7.- La Autoridad de Aplicación dictará los instructivos del caso y afectará el personal propio o contratado necesario, como igualmente el Policial, para agilizar la sustanciación definitiva de los sumarios en trámite.


De la petición ante la falta de reubicación y/o reasignación


ARTICULO 8.- Los miembros de la Policía Bonaerense podrán peticionar conforme los términos del artículo presente, sólo cuando se tengan por consumadas la falta de reubicación y/o reasignación de funciones.

Ambos supuestos se tendrán por verificados cuando el área que los comprende haya sido modificada por Resolución de la Autoridad de Aplicación en el marco del artículo 2° de la Ley 11.880, o bien se carezca de nuevas funciones y destinos una vez culminados los cursos de capacitación y reentrenamiento a los cuales se los haya convocado de conformidad a lo expresado en el artículo 5°. Cumplidos estos presupuestos se sustanciará un procedimiento de petición ante la Autoridad de Aplicación para habilitar el retiro o jubilación. De no mediar razones de servicios obstativas al requerimiento a juicio de dicha Autoridad ésta girará el trámite para que siga idéntica secuencia a los casos de retiros o jubilaciones ordinarias. El procedimiento ante la Autoridad de Aplicación no deberá demandar más de 15 (quince) días hábiles.


ARTICULO 9.- La Autoridad de Aplicación en ejercicio de su competencia y dentro del marco de las misiones y funciones de sus Direcciones, podrá delegar en éstas diversos cometidos que hacen a la aplicación y seguimiento de la Ley.


ARTICULOS 10.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

 

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.