LEY 3016

 

Jubilación de empleados del Banco de la Provincia, cesantes a raíz de la reorganización del mismo por Ley 2980.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Las personas que con motivo de la reorganización del Banco de la Provincia, hubiesen dejado de ser empleados titulares de la administración, podrán acogerse a los beneficios del Montepío Civil en el modo y forma establecidos por la Ley de 1º de mayo de 1905.

 

ARTÍCULO 2.- Los servicios que servirán de base para el retiro, se computarán de acuerdo con las disposiciones de las Leyes de 1896 y 1898.

 

ARTÍCULO 3.- El derecho acordado por la presente Ley deberá reclamarse por los interesados, dentro de los treinta días siguientes a su publicación. Vencido el plazo caducará el derecho.

 

ARTÍCULO 4.- El retiro que se concede por esta Ley se abonará con el saldo del sobrante de los títulos de seis por ciento, emitidos de acuerdo con las Leyes de 19 de abril y 28 de diciembre de 1905, después de cubiertas todas las obligaciones anteriores del Montepío.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.