Ver Decreto 966-01
DEPARTAMENTO DE SALUD
DECRETO 3.521
La Plata, 27 de octubre de 2000.
VISTO: El expediente 2.900-73.113/99 por el cual se gestiona aprobar la actualización del Petitorio Farmacéutico aprobado por Decreto 480/86, para la habilitación y funcionamiento de farmacias, botiquines farmacéuticos, droguerías y herboristerías en la provincia de Buenos Aires, en el marco del artículo 11 de la Ley 10.606 y
CONSIDERANDO:
Que atento a que la última modificación fue realizada en el año 1986, resulta necesario proceder a su actualización, máxime cuando con posterioridad a esa fecha se ha dictado una nueva legislación de fondo que regula la materia, esto es la Ley 10.606, que reglamenta el ejercicio de la profesión farmacéutica en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
Que por otra parte, en el proyecto a aprobar se prevén las condiciones a cumplimentar por los establecimientos mencionados en los artículos 20, 38, 64 y 74 de la Ley citada, aspectos exigidos en dicha normativa y respecto de los cuales existía un vacío legal.
Que por lo expuesto, cerrresponde aprobar el Petitorio Farmacéutico que se propicia (conforme artículos 11 de la Ley 10.606 y 144 inciso 2) de la Constitución de la provincia de Buenos Aires).
Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno a fojas 16 y vuelta.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Apruébase la actualización del Petitorio Farmacéutico para la habilitación y funcionamiento de farmacias, botiquines farmacéuticos, droguerías y herboristerías en la provincia de Buenos Aires, el que en Anexo se agrega pasando a formar parte integrante del presente acto.
Art. 2º - Derógase el Decreto 480/86.
Art. 3º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase a al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese.
RUCKAUF
J. J. Mussi
PETITORIO FARMACEUTICO
CAPITULO 1: AMBIENTES DE FARMACIA
Las presentes condiciones deberán ser observadas por farmacias a habilitarse y por aquellas que soliciten traslado a un nuevo local o para las que efectúen reformas.
Art. 1º - El local para farmacia deberá comprender como mínimo:
a) un ambiente para la dispensación.
b) un depósito para drogas, medicamentos, envases, útiles, etc.
c) un ambiente para laboratorio.
d) un cuarto de baño.
e) gabinete sanitario.
Art. 2º - El ambiente para la dispensación debe ser de aspecto sobrio, con adecuada iluminación y ventilación, con amplitud acorde con las necesidades del ejercicio profesional. La superficie mínima de dicho ambiente será de 12 (doce) metros cuadrados.
El área de dispensación deberá estar situado en planta baja, teniendo acceso directo sobre la línea municipal de edificación y como único ingreso a la farmacia; no admitiéndose la instalación de oficinas farmacéuticas sobre calles o veredas internas de cualquier propiedad privada, exceptuándose las comprendidas en el artículo 5º del presente Petitorio.
A los efectos del presente, se entiende por línea municipal de edificación, a aquella que delimita un terreno privado del espacio público calle y vereda.
Deberá tener además, una ventanilla de turnos hacia el exterior, calle y vereda pública, que cumplimente las características establecidas en la normativa vigente, exceptuándose las comprendidas en el artículo 5º del presente Petitorio.
Art. 3º - El depósito deberá contar como mínimo con 20 (veinte) metros cuadrados, buena luz y ventilación y condiciones necesarias para la conservación de los medicamentos, que incluyan medidas de protección contra la humedad, almacenamiento a temperatura ambiente controlada y también protección de la luz si fuera necesario.
Asimismo, deberán mantenerse adecuadas condiciones de higiene.
Este depósito podrá estar integrado por más de una unidad, siempre que ninguna de ellas sea menor de 3 (tres) metros cuadrados y de un lado no inferior a 1,50 (uno con cincuenta) metros y la suma total cumpla con los 20 (veinte) metros cuadrados.
Art. 4º - El laboratorio deberá contar con una superficie mínima de 12 (doce) metros cuadrados, con buena iluminación, ventilación natural o forzada adecuada y dimensiones que permitan un eficiente ejercicio profesional.
Deberá tener una mesada de trabajo de acero inoxidable, mármol, granito, azulejo u otro material resistente a agentes químicos, de fácil limpieza, con pileta, conexión de agua corriente y desagüe, de no menos de 1,50 x 0,50 metros y en caso de encontrarse adosada a la pared, elevar un friso de azulejos o material resistente a agentes químicos, de fácil limpieza, comenzando donde se encuentre adosada y hasta no menos de 1,80 metros del nivel del piso. El mismo revestimiento, tendrá el bajo mesada.
La pileta será de medidas acordes a las tareas que se deban desarrollar en un laboratorio.
El ambiente de laboratorio solamente se utilizará para realizar preparaciones magistrales alopáticas y material a utilizar en el mismo, no pudiendo otorgársele ningún otro destino.
Art. 5º - Las farmacias que se habiliten, trasladen o reformen y cuya propiedad corresponda a Obras Sociales, Entidades Mutualistas y/o Gremiales, de conformidad con el artículo 14 inc. e) de la Ley 10.606, deberán cumplimentar los requisitos exigidos, en el presente Petitorio, a excepción de su ubicación. Las mismas deberán situarse, dentro del predio donde funcione la entidad propietaria y no podrán tener acceso en forma directa a/o desde el frente de la edificación, teniendo como única exteriorización una placa de 40 x 60 cm. como máximo, con el nombre de la Entidad Propietaria.
A los efectos del artículo 3º de la Ley 10.606 se considerará para la toma de la distancia, la puerta de acceso a la Entidad Propietaria sobre la línea municipal de edificación, considerándose esta última de acuerdo al artículo 2º del presente Petitorio.
Art. 6º - Las preparaciones magistrales deberán ser rotuladas con las indicaciones mínimas que se detallan:
1) Nombre de la farmacia, su dirección y teléfono.
2) Nombre del director técnico y matrícula provincial.
3) Composición cualicuantitativa completa de principios activos.
4) Forma farmacéutica y cantidad dispensada.
5) Número de registro en el Libro Recetario.
6) Fecha de preparación.
7) Nombre del médico.
Deberán asimismo, adjuntarse las siguientes indicaciones por escrito:
a) Nombre de la farmacia, su dirección y teléfono.
b) Nombre del director técnico y matrícula provincial.
c) Composición cualicuantitativa completa de los principios activos y excipientes de declaración obligatoria o nombre genérico de la Farmacopea.
d) Forma farmacéutica, vías de administración y cantidad dispensada.
e) Número de registro en el Libro Recetario.
f) Fecha de preparación.
g) Condiciones de conservación (al menos la leyenda CONSERVESE FUERA DEL ALCANCE DE LOS NIÑOS).
h) Nombre del paciente.
i) Precauciones, si resulta procedente.
j) Agregar la leyenda COMPLETE SU TRATAMIENTO. DESECHE EL RESTO.
Art. 7º - Las farmacias que deseen elaborar y dispensar recetas magistrales homeopáticas, deberán contar con un laboratorio destinado exclusivamente a tal actividad, debiendo estar separado de todos los demás ambientes.
Este laboratorio deberá tener una superficie mínima de 8 (ocho) metros cuadrados, reuniendo las mismas condiciones edilicias que el ambiente de laboratorio alopático.
Asimismo, deberá proveerse de las drogas, reactivos, instrumental y elementos de laboratorio, que exigen las reglas del arte.
Las farmacias que no reúnan estas condiciones, no podrán aceptar, dispensar ni preparar recetas homeopáticas.
Art. 8º - El ambiente de cuarto de baño deberá ser de fácil acceso y reunir las condiciones edilicias y sanitarias de acuerdo a las exigencias municipales del lugar.
Este ambiente no podrá comunicarse con el/los laboratorio/s, así como tampoco con el gabinete sanitario, por razones higiénico sanitarias.
Asimismo, deberá contar con salida de ventilación al exterior.
Art. 9º - La separación entre el ambiente de dispensación y depósito podrá ser por medio de tabiques fijos de materiales lisos y resistentes o estanterías de una altura mínima de 1,80 (uno con ochenta) metros. Las medidas de los ambientes de dispensación y depósito se tomarán desde la parte exterior del mostrador. A opción, el profesional podrá utilizar el mostrador o tabiques fijos de materiales lisos como separación de los ambientes de dispensación y depósito.
El resto de los ambientes deberán funcionar como unidades independientes, es decir con separaciones completas, que podrán ser de paredes de mampostería o tabiques de materiales lisos, resistentes, de fácil limpieza.
En todos los ambientes los pisos deberán ser lisos, de materiales aprobados, impermeables, resistentes a agentes químicos y a altas temperaturas (ignífugos). Las paredes serán de mampostería, revocadas, pintadas o revestidas con material liso y pintado, resistentes y de fácil limpieza. Los cielorrasos deberán ser uniformes, lisos, revocados y pintados o de materiales resistentes de fácil limpieza.
Queda excluido el uso de madera, simple o tratada o derivados tipo aglomerado, etc., como material a utilizar para piso, tabiques, cielorrasos o recubrimiento de paredes.
La altura mínima de todos los ambientes, excepto el baño, será de 2,40 (dos con cuarenta) metros.
No se permitirá el uso de sótanos o subsuelos para ninguno de los ambientes de la farmacia.
Art. 10 - Los locales de farmacia deberán ser totalmente independientes de casas, habitaciones u otros locales o ambientes ajenos al ejercicio profesional.
En los casos que en la casa habitación contigua a la farmacia resida el profesional director técnico y/o director técnico propietario de la misma, podrá tener comunicación directa con la farmacia, siempre que posea entrada independiente para su vivienda.
Art. 11 - Todos los ambientes de la farmacia deberán tener comunicación directa e interna entre sí y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias ajenas a la farmacia, debiendo constituir un complejo único.
Art. 12 - Las farmacias deberán instalar un gabinete sanitario para la aplicación de inyectables, vacunas, nebulizaciones y otras prácticas farmacéuticas, las que solamente podrán realizarse en este ambiente.
Este gabinete sanitario, será una unidad independiente y contará con una superficie mínima de (6) metros cuadrados, con un lado no menor de 2 (dos) metros, separado totalmente por medio de paredes de mampostería o materiales resistentes, duros, lisos, impermeables y de fácil limpieza. La pintura de las paredes y de los pisos del gabinete, deberán ser de color claro y lavable.
Asimismo, el gabinete deberá tener acceso directo al salón de atención al público, quedando éste como sala de espera y contando para ello con sillas o bancos, de superficie lavable.
Por otra parte, contará con buena iluminación natural o artificial y ventilación adecuada.
El gabinete sanitario estará adecuadamente identificado en la puerta de entrada de la farmacia.
En el sector de vacunación y aplicaciones, deberá estar provisto con el siguiente equipamiento y materiales de consumo:
a) Mesada con un área para el material limpio y otro para el material sucio y una pileta con agua corriente.
b) Camilla forrada con material lavable y cubrecamillas cambiable, de uso exclusivo para la vacunación.
c) Soporte para toallas descartables, conteniendo las mismas y ubicado junto a la pileta.
d) Jabonera conteniendo jabón líquido.
e) Recipiente para residuos no contaminados.
f) Recipiente para residuos patogénicos, los que deberán ser previamente acondicionados según normas de bioseguridad.
g) Jeringas descartables de 1,2 y 5 ml.
h) Agujas descartables de calibre 13/4, 15/5 (ID o SC), 25/6 ó 25/7, 40/8, 50/8 (IM).
i) Cubetas enlozadas o de acero inoxidable o similar.
j) Algodón (torundas) en recipiente con tapa.
k) Antisépticos.
l) Descartadores de aguja y jeringas de acuerdo a las normas de bioseguridad.
ll) Elementos para lavado y desinfección de material no descartable tales como cepillo para el lavado de cajas y otros elementos, jabón o detergentes, hipoclorito de sodio al 80% en envase protegido de la luz.
m) Guardapolvo y guantes.
Asimismo, deberán cumplimentarse los siguientes requisitos administrativos:
1) Sello de la farmacia.
2) Libro de inyectables: el mismo deberá estar rubricado por la autoridad sanitaria y se registrará nombre del médico que indica la administración, número de receta, nombre del medicamento y número de lote, dosis aplicada y fecha de aplicación, nombre del paciente, documento, domicilio, firma del titular o familiar.
3) Cartillas visuales de esquemas de vacunación.
Art. 13 - En las solicitudes de apertura, traslado y reforma de farmacia, deberá presentarse el plano correspondiente en tela, poliester o vinílico y copia heliográfica donde se consignará la distribución, asignación de destino, medidas y superficie de cada ambiente.
El mismo deberá estar firmado por profesional de la construcción matriculado, el propietario del inmueble y el profesional farmacéutico que ejercerá la dirección técnica. En cada ambiente se indicará el material a utilizar para su construcción.
Art. 14 - Las farmacias deberán llevar los siguientes Libros Reglamentarios, realizando las registraciones pertinentes en la forma y condiciones establecidas en la legislación aplicable:
a) Libro Recetario.
b) Libro de Psicotrópicos.
c) Libro de Alcaloides y Estupefacientes.
d) Libro de Tóxicos.
CAPITULO 2: APARATOS Y UTILES PARA FARMACIAS
Art. 15 - Los recipientes para la conservación de las drogas, preparaciones oficinales y oficiales, deberán ser de tamaño, forma y color adecuados, poseerán una rotulación clara e indeleble, cumpliendo las exigencias de la Farmacopea Nacional Argentina. Los envases para el expendio de preparaciones serán apropiados para tal fin.
Todas las farmacias deberán poseer como mínimo, los aparatos y útiles que se detallan en los artículos siguientes y en condiciones de utilización inmediata.
Art. 16 - La heladera estará destinada sólo a la conservación de medicamentos, manteniendo adecuadas condiciones de higiene y no menor de 270 DC (9 pies).
Se efectuará un control periódico de la temperatura a través de una planilla, confeccionada conforme el gráfico que consta como Anexo I, que se ubicará en la puerta de la heladera, donde se registrará diariamente la temperatura y novedades al respecto y del normal funcionamiento de la heladera (cortes de luz, etc.) Esta planilla deberá ser archivada.
La heladera deberá contener sachets refrigerantes en el congelador o freezer y botellas de plástico con agua en la parte inferior de la misma; ubicadas de manera tal que guarden una distancia entre sí de 2,5 a 5 cm para que circule el aire, conforme a los gráficos que forman parte del presente Petitorio como Anexo II.
Asimismo, deberá colocarse un termómetro para heladera de máxima y mínima, tipo varilla, adherido a una madera y colocado en el centro de la heladera.
La heladera podrá ubicarse en el sector contiguo inmediato al gabinete sanitario.
Se deberá contar con conservadoras de telgopor o termos con cierre hermético que tengan suficiente espacio para los sachets refrigerantes y la especialidad que requiera refrigeración.
Art. 17 - El laboratorio alopático contará con los siguientes aparatos y útiles:
1 (una) agarradera para bureta.
1 (una) balanza electrónica sensible al miligramo.
1 (una) balanza sensible al gramo, con juego de pesas cuando corresponda.
1 (una) bureta por 25 ml.
3 (tres) cápsulas enlozadas tamaño variado.
3 (tres) embudos de vidrio tamaño variado.
1 (un) equipo para encapsular.
2 (dos) erlenmeyer por 125 ml.
2 (dos) erlenmeyer por 250 ml.
1 (un) erlenmeyer por 500 ml.
3 (tres) espátulas de acero inoxidable tamaño variado.
1 (una) fuente de calor para preparaciones.
1 (una) gradilla para tubos.
1 (un) juego de tamices.
3 (tres) morteros de porcelana o vidrio tamaño variado.
1 (un) papel indicador de PH universal.
Papeles de filtro tipo variado cortados o en hojas
1 (un) pie universal.
4 (cuatro) pipetas graduadas al 0,1, 1.0, 5.0, y 10.0 ml.
1 (una) placa de toque.
1 (una) plancha para pomadas.
3 (tres) probetas de vidrio graduadas.
1 (un) termómetro hasta 250º C.
1 (un) tanque de 5 a 10 litros para agua destilada.
1 (un) tubo capilar por 500 ml.
10 (diez) tubos de ensayo borosilicato.
6 (seis) varillas de vidrio.
2 (dos) vasos de precipitados tamaño variado.
Y todos aquellos útiles para la preparación de medicamentos que el farmacéutico considere indispensables para un eficiente accionar.
Asimismo, deberá contarse con los útiles necesarios para tareas administrativas, Farmacopea Argentina última edición, biblioteca técnica actualizada, Vademécum de especialidades medicinales.
Art. 18 - Los laboratorios para recetas homeopáticas, deberán contar con:
1 (una) estufa de esterilización.
1 (un) equipo de destilación de agua (preferentemente de vidrio).
1 (un) tabletero manual de acero inoxidable.
Dinamizadores.
3 (tres) morteros de porcelana con pilón de igual material de tamaño variado.
Loza para pomadas de 30 x 30 cm.
2 (dos) espátuIas de hueso o astas.
2 (dos) espátulas acero.
3 (tres) medidas de vidrio de tamaño variado.
6 (seis) varillas de vidrio.
3 (tres) embudos de vidrio de variado tamaño.
3 (tres) cápsulas de porcelana de tamaño variado.
1 (un) lixiviador.
CAPITULO 3: DROGAS Y FORMAS FARMACEUTICAS
Art. 19 - Las farmacias deberán contar con las drogas que se detallan a continuación:
Acido bórico.
Acido cítrico.
Acido fólico.
Acido salicílico.
Agua de cal.
Agua destilada.
Agua destilada en ampollas.
Agua oxigenada 10 vol.
Agua D'Alibour.
Alcanfor.
Alcohol.
Almidón.
Azufre precipitado.
Bicarbonato de sodio.
Borato de sodio.
Carbón activado.
Carbonato de calcio.
Carbonato de magnesio.
Clorhidrato de etilmorfina.
Clorhidrato de morfina.
Cloroformo.
Cloruro de potasio.
Codeína pura o fosfato.
Cloruro de sodio.
Eucaliptol.
Feniletil barbiturato sódico.
Formalina.
Glicerina.
Glucosa.
Hipoclorito de sodio.
Yodo.
Ioduro de potasio.
Lactato de calcio.
Lactosa.
Lanolina.
Linimento óleo calcáreo.
Manteca de cacao.
Mentol.
Morfina en ampollas.
Nitrato de plata cristalizado.
Oxido de zinc.
Permanganato de potasio comprimidos.
Podofilina.
Pomada de nitrofurazona.
Povidona yodada al 10 % solución.
Resorcinol.
Solución de acetato básico de plomo.
Subnitrato de bismuto.
Subgalato de bismuto.
Sulfato de magnesio.
Talco.
Tintura de timerosal.
Vaselina.
Vaselina líquida.
Vitelinato de plata.
Art. 20 - La existencia de las drogas medicamentosas que a continuación se detallan, podrá tenerse como especialidad industrial farmacéutica:
ANALGESICOS Y ANTIPIRETICOS
Acido acetilsalicílico comprimidos.
Paracetamol comprimidos soluciones orales y supositorios.
Dipirona comprimidos soluciones orales y ampollas.
ANESTESICOS
Lidocaina iny. 1 %.
Ketamina iny. 50 mg/ml.
Tiopental iny. 1 g/amp.
ANTIALERGICOS
Dexametasona iny. 4 mg/ml.
Epinefrina (adrenalina).
Clorfeniramina o sucedáneos.
ANTIEPILEPTICOS
Diazepam iny. 5mg/ml.
Fenobarbital 0,1 y 0,015 g.
ANTIINFECCIOSOS-ANTIMICROBIANOS
Ampicilina forma farmacéutica oral e inyectable.
Amoxicilina forma farmacéutica oral e inyectable.
Penicilina benzatinica iny.
Cloranfenicol forma farmacéutica oral e inyectable.
Eritromicina forma farmacéutica oral e inyectable.
Fenoximetil penicilina forma farmacéutica oral.
Metronidazol forma farmacéutica oral e inyectable.
Nistatina forma farmacéutica oral.
Tetraciclina o sucedáneos forma farmacéutica oral.
Cotrimoxazol forma farmacéutica oral.
Mebendazol forma farmacéutica oral.
Rifampicina forma farmacéutica oral.
MEDICAMENTOS DEL APARATO CARDIOVASCULAR
Metildopa forma farmacéutica oral.
Digoxina forma farmacéutica oral.
DIURETICOS
Furosemida forma farmacéutica oral e inyectable.
MEDICAMENTOS DEL APARATO DIGESTIVO
Atropina iny.
Butilescopolamina iny.
Homatropina.
Hidroxido de aluminio con o sin sales de magnesio.
Metoclopramida.
Prometazina forma farmacéutica oral e inyectable.
Ranitidina o sus derivados.
OXITOCICOS
Ergometrina maleato de (ergonovina).
MEDICAMENTOS PSICOTERAPEUTICOS
Clorpromazina iny.
MEDICAMENTOS DEL APARATO RESPIRATORIO
Aminofilina o teofilina forma farmacéutica oral e inyectable.
Epinefrina (adrenalina) iny.
Salbutamol.
SOLUCIONES DESTINADAS A CORREGIR LAS PERTURBACIONES DEL EQUILIBRIO HIDRICO. ELECTROLICO Y ACIDO BASICO
Agua para inyección.
Glucosa sol. iny.al 5%.
Glucosa sol. iny.al 50 %
Solución de lactato Ringer.
Sales de rehidratación oral.
Cloruro de sodio 0,9%
ANTICOAGULANTES
Heparina iny. 5.000 UI/ml.
ANTIDIABETICOS
Insulinas.
MEDICAMENTOS OFTALMOLOGICOS
Pomada oftálmica antibiótica.
Colirios con anestésico local.
Colirios con antibiótico.
Colirios constrictores pupilares.
Colirios dilatadores pupilares.
Colirios con corticoesteroide.
MEDICAMENTOS OTICOS
Gotas óticas con y/o sin anestésico local.
HEMOSTATICOS
Vitamina K iny.
HIPNOANALGESICOS
Morfina forma farmacéutica oral e inyectables.
VACUNAS Y GAMAGLOBULINAS
Vacuna y gamaglobulina antitetánica.
EMETICOS
Jarabe de ipecacuana o extracto fluido de ipecacuana.
CAPITULO 4: MATERIALES DE CURACION, QUIRURGICOS Y ACCESORIOS PARA LA ATENCION DEL ENFERMO
Art. 21 - Todas las farmacias deberán poseer los materiales y accesorios que se detallan a continuación:
Agujas para inyectar EV, IM, SC, ID.
Algodón hidrófilo.
Hilo de sutura.
Gasa estéril de distintos tamaños.
Jeringas descartables de 1, 2 , 5, 10 ml.
Jeringas para insulina.
Muslera.
Vendas tipo Cambric de variadas medidas.
Vendas enyesadas.
Vendas elásticas.
Guantes quirúrgicos estériles de varias medidas.
Guantes de protección no estériles.
Termómetro (oral/rectal).
Muñequeras.
Hoja de bisturí.
Cánulas rectales y vaginales.
Balanza para pesar adultos y bebés.
Estetoscopio.
Tensiómetro.
Coderas.
Equipo para nebulización.
Máscara y ampolla para nebulizador (adultos y niños).
Fajas.
Tubo irrigador.
Recolector de orina (para adultos y pediátricos estériles)
Sondas surtidas.
Tela adhesiva tamaño variado.
Tela adhesiva antialérgica tamaño variado.
Preservativos.
Rodilleras.
Tobilleras.
Art. 22 - Las drogas cuyo uso pueda significar peligro (sustancias tóxicas o peligrosas) sólo podrán expenderse dejando constancia en el Libro de Tóxicos:
Formaldehido (formol).
Las farmacias dispondrán de lugar específico para depósito de estas sustancias. Asimismo, deberán poseer un ejemplar o guía sencilla de primeros auxilios, para casos de envenenamientos agudos y las drogas e implementos que en la misma se especifican.
Art. 23 - Las farmacias deberán cumplimentar las normativas vigentes en materia de manipulación, almacenamiento y tratamiento de residuos patogénicos.
CAPITULO 5: BOTIQUINES FARMACEUTICOS
Art. 24 - Deberán contar con un ambiente de dispensación de 12 (doce) metros cuadrados como mínimo, de aspecto sobrio con adecuada ventilación e iluminación; un ambiente de depósito de al menos 20 (veinte) metros cuadrados y un cuarto de baño.
Art. 25 - La separación entre el ambiente de dispensación y depósito podrá ser por medio de tabiques fijos de materiales lisos y resistentes o etanterías de una altura mínima de 1,80 (uno con ochenta) metros. Las medidas de los ambientes de dispensación y depósito se tomarán desde la parte exterior del mostrador.
En todos los ambientes los pisos deberán ser lisos, de materiales aprobados, impermeables, resistentes a agentes químicos y a altas temperaturas (ignífugos) Las paredes serán de mampostería, revocadas, pintadas o revestidas con material liso y pintado, resistentes y de fácil limpieza. Los cielorrasos deberán ser uniformes, lisos, revocados y pintados o de materiales resistentes de fácil limpieza.
Queda excluido el uso de madera, simple o tratada, o derivados tipo aglomerado, etc., como material a utilizar para piso, tabiques, cielorrasos o recubrimiento de paredes.
La altura mínima de todos los ambientes, excepto el baño, será de 2,40 (dos con cuarenta) metros.
No se permitirá el uso de sótanos o subsuelos para ninguno de los ambientes del botiquín.
Art. 26 - El ambiente de cuarto de baño deberá ser de fácil acceso y reunir las condiciones edilicias y sanitarias de acuerdo a las exigencias municipales del lugar.
Asimismo, deberá contar con salida de ventilación al exterior.
Art. 27 - Los locales de botiquines deberán ser totalmente independientes de casas habitaciones u otros locales o ambientes ajenos al mismo.
En los casos que en la casa habitación contigua al botiquín resida el responsable a cargo del mismo, podrá tener comunicación directa con el botiquín, siempre que posea entrada independiente para su vivienda.
Art. 28 - Los ambientes del botiquín deberán tener comunicación directa e interna entre sí y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias ajenas al mismo, debiendo constituir un complejo único.
Art. 29 - En las solicitudes de apertura de botiquines, deberá presentarse el plano correspondiente en tela, poliester o vinílico y copia heliográfica donde se consignará la distribución, asignación de destino, medidas y superficie de cada ambiente.
El mismo deberá estar firmado por profesional de la construcción matriculado, el propietario del inmueble y el responsable a cargo del botiquín. En cada ambiente se indicará el material a utilizar para su construcción.
CAPITULO 6: DROGUERIAS
Art. 30 - Las droguerías deberán contar con los siguientes ambientes como mínimo:
a) Depósito para especialidades medicinales, materiales descartables y material de curación.
b) Sector de recepción y expedición de mercadería.
d) Area de carga y descarga interna y cubierta.
e) Oficina de recepcion.
f) Sector preparación de pedidos.
g) Oficina administrativa.
h) Baños y vestuarios.
i) Sector comedor o refrigerio.
l) Laboratorio de control de calidad para el supuesto en que se fraccionaran drogas.
ll) Sector de fraccionamiento y envasado, para el caso en que se fraccionaran drogas.
Art. 31 - El depósito contará con una superficie mínima de 40 (cuarenta) metros cuadrados, con buena iluminación y ventilación, como asimismo, manteniendo las condiciones necesarias para la conservación de los medicamentos, que incluyan medidas de protección contra la humedad, almacenamiento a temperatura ambiente controlada y protección de la luz si fuere necesario.
Este ambiente debe mantenerse en adecuadas condiciones de orden e higiene.
Las especialidades medicinales Psicotrópicas serán depositadas y conservadas en un sector previamente designado del depósito, en forma totalmente apartada de los restantes medicamentos, material descartable o de curación, etc.
Asimismo, se destinará un sector específico para especialidades medicinales -en general, otro para material descartable y otro para material de curación.
El depósito deberá contar con estanterías o tarimas para el almacenamiento de los medicamentos, no pudiendo ser ubicados en el piso.
Art. 32 - El sector de recepción y expedición, tendrá una superficie mínima de 20 (veinte) metros cuadrados, debiendo estar comunicado en forma directa con la playa de carga y descarga.
Art. 33 - La oficina de recepción contará como mínimo con 10 (diez) metros cuadrados.
Art. 34 - El sector de preparación de pedidos tendrá como mínimo 16 (dieciséis) metros cuadrados, debiendo tener comunicación directa con el sector de expedición.
Art. 35 - Las dimensiones de la oficina serán acordes con las tareas a desarrollar.
Art. 36 - En caso de contarse con personal masculino y femenino, deberá contarse con dos baños y dos vestuarios, no pudiendo estos ambientes comunicarse con el laboratorio de control de calidad.
Art. 37 - Las paredes de todos los ambientes deberán ser lisas, revocadas y pintadas con pintura lavable.
Los pisos de todos los ambientes serán lisos, impermeables, resistentes a agentes químicos y a altas temperaturas; no pudiendo en ningún caso, utilizarse madera simple o tratada o derivados de la misma.
Los cielorrasos deberán ser uniformes, lisos, revocados y pintados o de materiales resistentes, de fácil limpieza, quedando excluida la utilización de madera simple o tratada, o derivados de la misma.
La altura mínima de todos lo ambientes no podrá ser inferior a 2,50 (dos con cincuenta) metros.
En ningún caso se permitirá el uso de sótanos o subsuelos para ninguno de los ambientes de la droguería.
Art. 38 - Los locales de droguería deberán ser totalmente independientes de casas o habitaciones u otros locales ajenos a la actividad de la misma.
Art. 39 - Todos los ambientes de la droguería deberán tener comunicación directa e interna entre sí y no podrán estar separados por habitaciones o dependencias ajenas a la misma, debiendo constituir un complejo único.
Art. 40 - En el frente de la droguería deberá exhibirse placa identificatoria del profesional director técnico y chapa identificatoría del establecimiento.
Asimismo, en el interior de la droguería deberá exhibirse en lugar visible el diploma del profesional director técnico.
Art. 41 - Las droguerías deberán llevar los siguientes Libros Reglamentarios:
a) Libro de Asistencia.
b) Libro de Psicotrópicos.
c) Libro de Alcaloides.
Art. 42 - Las droguerías deberán contar con una heladera con una capacidad mayor a 9 (nueve) pies, la que estará destinada únicamente a la conservación de medicamentos, manteniendo, asimismo, adecuadas condiciones de higiene.
Se efectuará un control periódico de la temperatura a través de una planilla, que se confeccionará conforme al gráfico obrante en el Anexo I y que se ubicará en la puerta de la heladera, donde se registrará diariamente la temperatura y novedades al respecto y del normal funcionamiento de la heladera (cortes de luz, etc.). Esta planilla deberá ser archivada.
La heladera deberá contener sachets refrigerantes en el congelador o freezer y botellas de plástico con agua en la parte inferior de la misma; ubicadas de manera que guarden una distancia entre sí de 2,5 a 5 cm para que circule el aire, de acuerdo a los gráficos que como Anexo II forman parte del presente Petitorio.
Asimismo, deberá colocarse un termómetro para heladera de máxima y mínima, tipo varilla, adherido a una madera y colocado en el centro de la heladera.
Deberá contar con conservadoras de telgopor o termos de cierre hermético que tengan suficiente espacio para los sachets refrigerantes y la/s especialidad/es medicinal/es que requieran refrigeración.
Art. 43 - El laboratorio de control de calidad de la droguería, deberá contar con una superficie mínima de 16 (dieciséis) metros cuadrados, con buena iluminación, ventilación natural o forzada adecuada y dimensiones que permitan un eficiente ejercicio profesional.
Deberá tener una mesada de trabajo de acero inoxidable, mármol, granito, azulejo u otro material resistente a agentes químicos, de fácil limpieza, con pileta, conexión de agua corriente y desagüe, de no menos de 1,50 x 0,50 metros y en caso de encontrarse adosada a la pared, elevar un friso de azulejos o material resistente a agentes químicos, de fácil limpieza, comenzando donde se encuentre adosada y hasta no menos de 1,80 metros del nivel del piso. El mismo revestimiento, tendrá el bajo mesada.
La pileta será de medidas acordes a las tareas que se deban desarrollar en un laboratorio de control de calidad.
El ambiente de laboratorio solamente se utilizará para realizar tareas de control de calidad de los productos que se fraccionen y material a utilizar en el mismo, no pudiendo otorgársele ningún otro destino.
Art. 44 - El laboratorio de control de calidad contará con los siguientes aparatos y útiles:
1 (una) agarradera para bureta.
1 (una) balanza electrónica sensible al miligramo.
1 (una) balanza sensible al gramo con juego de pesas.
1 (una) bureta por 25 ml.
3 (tres) cápsulas enlozadas tamaño variado.
3 (tres) embudos de vidrio tamaño variado.
1 (un) equipo para cromatografía en capa delgada (placas de silicagel, cuba cromatográfica, lámpara de revelado UV).
1 (un) equipo para punto de fusión.
2 (dos) erlenmeyer por 125 ml.
2 (dos) erlenmeyer por 250 ml.
1 (un) erlenmeyer por 500 ml.
3 (tres) espátulas de acero inoxidable tamaño variado.
1 (una) fuente de calor para preparaciones.
1 (una) gradilla para tubos.
1 (un) juego de tamices.
3 (tres) morteros de porcelana o vidrio tamaño variado.
1 (un) papel indicador de PH universal.
Papeles de filtro tipo variado cortados o en hojoas.
1 (un) pie universal.
4 (cuatro) pipetas graduadas al 0,1, 1.0, 5.0 y10.0 ml.
1 (una) placa de toque.
1 (una) plancha para pomadas.
3 (tres) probetas de vidrio graduadas.
1 (un) termómetro hasta 250º C.
1 (un) tanque de 5 a 10 litros para agua destilada.
1 (un) tubo capilar por 500 ml.
10 (diez) tubos de ensayo borosilicato.
6 (seis) varillas de vidrio.
2 (dos) vasos de precipitados tamaño variado.
Y todos aquellos útiles que el farmacéutico considere indispensables para las tareas de fraccionamiento.
Art. 45 - En las solicitudes de apertura y traslado de droguerías, deberá presentarse el plano correspondiente en tela, poliester o vinílico y copia heliográfica donde se consignará la distribución, asignación de destino, medidas y superficie de cada ambiente.
El mismo deberá estar firmado por profesional de la construcción matriculado, el propietario del inmueble y el profesional farmacéutico que ejercerá la dirección técnica. En cada ambiente se indicará el material a utilizar para su construcción.
Toda modificación al funcionamiento de la droguería debe ser autorizado previamente por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO 7: HERBORISTERIAS
Art. 46 - Las herboristerías deberán contar con los siguientes ambientes:
a) Depósito de materia prima sin procesar.
b) Depósito de materia prima procesada.
c) Sector para el almacenamiento de envases y material de trabajo.
d) Sector para envasado.
e) Laboratorio de control de calidad.
f) Sector administración.
g) Baño.
Art. 47 - El depósito de materia prima sin procesar tendrá una superficie mínima de 40 (cuarenta) metros cuadrados, con paredes, pisos y cielorrasos, de superficie lisa, impermeables, incombustibles, con ventilación adecuada y equipo con sistema de protección en sus aberturas, para evitar la contaminación o penetración de insectos.
Deberá contar con tarimas para el almacenamiento de las hierbas, equipo de control de humedad y temperatura, para la buena conservación de las mismas; equipos contra incendios según las normas y reglamentaciones municipales locales.
Este depósito tendrá una entrada para la materia prima que se ubicará en forma independiente del resto de las dependencias.
Un sector del depósito puede ser utilizado para la limpieza, cachado y clasificación de la materia prima; pudiendo estas tareas realizarse en otro sector exclusivo que reúna las condiciones higiénicas suficientes, a opción del profesional farmacéutico.
Art. 48 - El depósito de materia prima procesada tendrá una superficie mínima de 20 (veinte) metros cuadrados, con paredes, pisos y cielorrasos, de superficie lisa, impermeables, incombustibles, con ventilación adecuada y equipo con sistema de protección en sus aberturas, para evitar la contaminación o penetración de insectos.
Deberá contar con tarimas para el almacenamiento de las hierbas, equipo de control de humedad y temperatura, para la buena conservación de las mismas; equipos contra incendios según las normas y reglamentaciones municipales locales.
Este sector debe estar totalmente separado del depósito de materia prima sin procesar, por medio de pared o mampostería fija; pudiendo estar comunicado por puerta de cierre forzado.
La materia prima será conservada en recipientes adecuados.
Art. 49 - El sector para el almacenamiento de envases y material de trabajo deberá hallarse en adecuadas condiciones para evitar la contaminación. Este ambiente tendrá una superficie mínima de 10 (diez) metros cuadrados.
Art. 50 - El ambiente para el envasado de hierbas medicinales tendrá una superficie no menor de 15 (quince) metros cuadrados, con paredes, pisos y cielorrasos, de superficie lisa, impermeables, incombustibles, con ventilación adecuada y equipo con sistema de protección en sus aberturas, para evitar la contaminación o penetración de insectos.
Asimismo contará con equipos de control de humedad y temperatura.
Art. 51 - El laboratorio de control de calidad tendrá una superficie mínima de 12 (doce) metros cuadrados, debiendo ser totalmente independiente del resto de los ambientes.
Deberán contar con buena luz, ventilación natural o forzada; adecuado sistema de seguridad de contaminación externa.
Estará provisto además con pileta de lavado, agua corriente, mesada de no menos de 1,50 x 0,80 metros de material inalterable, con friso sobre la misma de hasta 1,80 m. altura.
Art. 52 - El sector de administración contará con no menos de 10 (diez) metros cuadrados, hallándose separado totalmente de los demás ambientes.
Art. 53 - El baño reunirá las condiciones higiénico sanitarias establecidas en las reglamentaciones municipales.
Art. 54 - Deberá exhibirse chapa identificatoria de la herboristería y del profesional director técnico de la misma.
Asimismo, deberá exhibirse en el interior del establecimiento el título del profesional director técnico en lugar visible.
CAPITULO 8: FARMACIAS DE HOSPITAL
Art. 55 - Las farmacias hospitalarias funcionarán en locales que reúnan las exigencias mínimas que indican las Normas de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Farmacias Hospitalarias de la Provincia de Buenos Aires, publicadas por el Ministerio de Salud, las que serán actualizadas por una comisión integrada por este Ministerio, farmacéuticos de hospital y el Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO 9: GENERALIDADES
Art. 56 - Las farmacias ya instaladas tendrán un plazo de 180 (ciento ochenta) días para adecuarse a lo exigido en los Capítulos 2, 3 y 4 del presente Petitorio.