Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECCIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 092/09
VISTO que por expediente Nº 2360-0206267/09, se propicia implementar un régimen
para la regularización de deudas provenientes de los impuestos Inmobiliario, a
los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de
ejecución judicial, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo previsto por
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
Alcance y vigencia del régimen
Artículo 1º. Establecer, desde el 1º de enero y hasta el 10 de febrero de 2010,
un régimen de facilidades de pago, con el alcance indicado en los artículos
siguientes, para la regularización de las deudas en instancia de ejecución
judicial, provenientes de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre
los Ingresos Brutos y de Sellos.
Deudas comprendidas
Artículo 2°. Pueden regularizarse por medio del presente régimen:
1.- Las deudas comprendidas en el artículo anterior, aún las provenientes de
regímenes de regularización caducos, provenientes del impuesto, sus anticipos,
accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos
indicados, sometidas a juicio de apremio.
2.- Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere
regularizado deuda en juicio de apremio, siempre que la caducidad del plan se
hubiese producido al 31 de diciembre de 2008.
Deudas excluidas
Artículo 3°. Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya
dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no
ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. Las deudas provenientes de planes de pago en los que se hubiere regularizado
deuda en juicio de apremio, cuando la caducidad del plan hubiese operado
durante el corriente año.
Condición para formular acogimiento
Artículo 4°. Será condición para acceder al presente régimen, que el apoderado
fiscal haya comunicado a esta Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo
que se encuentra disponible en la página Web de
Asimismo, el interesado deberá regularizar la totalidad de la deuda reclamada
en el juicio de apremio y abonar o regularizar las costas y gastos causídicos
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende
que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo
previsto en el presente régimen.
La Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en
cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.
Carácter del acogimiento
Artículo 5°. La presentación del acogimiento por parte del contribuyente
importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan
de pagos, operando, asimismo, como causal interruptiva
del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, deberá
reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal
actualizado, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las
condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las
notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Solicitud de parte
Artículo 6°. El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo
responsabilidad del peticionante, reservándose
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta
a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido
en el artículo precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de
Formalización del acogimiento
Artículo 7°. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del
régimen previsto en la presente, deberán solicitar, completar y presentar los
formularios habilitados al efecto ante las oficinas de
Cuota mínima
Artículo 8°. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1. Pesos ochenta ($80), tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario o a los
Automotores.
2. Pesos ciento sesenta ($160), tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o
de Sellos.
Cuotas: Liquidación y vencimiento
Artículo 9°. Las cuotas del plan serán liquidadas por
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, se
producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de
formalización del acogimiento. El vencimiento del anticipo del cinco por ciento
(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes
o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su
respectivo vencimiento, devengarán el interés previsto en el artículo 86 del
Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), con excepción de la modalidad de
pago al contado.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de
Causales de caducidad
Artículo 10. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin
necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los
supuestos previstos a continuación:
a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de
cancelación de la deuda regularizada al contado.
b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota
del plan, impagos, transcurridos cuarenta y cinco (45) días corridos contados
desde el vencimiento para el pago.
c) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya
deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de
la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de
pagos.
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos
efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo
establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004 y
modificatorias) quedando habilitada sin necesidad de intimación previa la
prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado.
Transferencia de bienes y explotaciones
Artículo 11. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se
refiere el artículo 34 del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias), deberá
cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de
constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos
otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la
escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar
expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de
actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado,
sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio de apremio oportunamente
iniciado en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.
Medidas Cautelares
Artículo 12. Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un
importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
Artículo 13. El monto del acogimiento se establecerá computando, desde los
vencimientos originales de la obligación y hasta la fecha de interposición de
demanda, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y
modificatorias), anteriores y concordantes, y el previsto en el artículo 95 del
mismo texto legal desde el momento de la interposición de la demanda hasta la
fecha de acogimiento, en el caso de los impuestos Inmobiliario, a los Automotores
y sobre los Ingresos Brutos; y hasta el último día del mes anterior a la fecha
de dicho acogimiento en el Impuesto de Sellos, en todos los supuestos en la
forma establecida en las Resoluciones N° 126/06 y N° 271/08 del Ministerio de Economía de
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago otorgados en etapa
prejudicial caducos, sometida a juicio de apremio, el monto del acogimiento,
sin ningún otro beneficio adicional, será el importe menor que resulte de:
1. Aplicar el tope de intereses establecido en el artículo 16 de
2. Computar sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del
acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86
del Código Fiscal (T.O. 2004 y modificatorias) desde los respectivos vencimientos
hasta la fecha del acogimiento, más el importe del capital de las cuotas a
vencer.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago en los que se hubiere
regularizado deuda en juicio de apremio, caducos al 31 de diciembre de 2008, el
monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas
del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el
interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004 y
modificatorias) desde los respectivos vencimientos hasta la fecha del
acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer, sin ningún otro
beneficio adicional.
Modalidades de pago
Artículo 14. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de
acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado:
1.1. En un solo pago: Sin bonificación y sin interés de financiación.
1.2. En hasta tres pagos: Sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el
saldo:
2.1 En seis (6) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
bonificación y sin interés de financiación.
2.2 En quince (15) y hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación
del cero con cinco por (0,5%) mensual sobre saldo,
aplicándose para su cálculo la formula establecida en el artículo 16 de la
presente.
2.3. En veintisiete (27) y hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación
del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la
formula establecida en el artículo 16 de la presente.
Modalidades de pago en el caso de planes de pago
judiciales caducos al 31 de diciembre de 2008
Artículo 15. El pago de las obligaciones regularizadas, de conformidad a lo
establecido en el último párrafo del artículo 13 de la presente, podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado: sin bonificación adicional alguna.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo
en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin
bonificación adicional alguna y sin interés de financiación.
Interés de financiación
Artículo 16. En todos los casos en los cuales la elección de la modalidad de
pago en cuotas generen un interés de financiación, conforme lo previsto en los
artículos precedentes, se aplicará para el cálculo de los mismos la siguiente
fórmula:
C= |
V . i . (1 + i) n |
(1 + i) n - 1 |
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado
i = Tasa de interés de financiación
n = Cantidad de cuotas del plan
Se aprueban como Anexo I de la presente las tablas de coeficientes a los fines
de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a
regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según
el número de cuotas del plan.
Condiciones especiales de acogimiento para contribuyentes
con embargo u otra medida cautelar
Artículo 17. La modalidad especial de acogimiento prevista en
De forma
Artículo 18. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar
Martín Di Bella
Director Ejecutivo
ANEXO I
Coeficientes a
utilizar para los planes de
Coeficientes al cero con cinco por ciento (0,5%)
Cantidad de cuotas |
Coeficientes |
15 cuotas |
0,0695 |
18 cuotas |
0,0586 |
21 cuotas |
0,0507 |
24 cuotas |
0,044 |
Coeficientes al uno por ciento (1%)
Cantidad de cuotas |
Coeficientes |
27 cuotas |
0,0425 |
30 cuotas |
0,0388 |
33 cuotas |
0,0358 |
36 cuotas |
0,0332 |
39 cuotas |
0,031 |
42 cuotas |
0.0293 |
45 cuotas |
0,0276 |
48 cuotas |
0,0263 |
51 cuotas |
0,0251 |
54 cuotas |
0,024 |
57 cuotas |
0,0231 |
60 cuotas |
0,0223 |
C.C. 207