Provincia de Buenos Aires
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS
Resolución N° 770/14
VISTO el expediente Nº 2319-50198/04 caratulado “Reglamentación Capítulo IV Ley 13.253. Captación de apuestas hípicas en agencias oficiales de Lotería”, y
CONSIDERANDO:
Que en
las presentes actuaciones se dictó
Que en virtud de ello, los Hipódromos debían desarrollar los aspectos técnicos necesarios para su implementación, dentro del marco legal que rige para la captación de juegos que se comercializan en las agencias oficiales, quedando pendiente la reglamentación de dicha modalidad de juego;
Que
por Resolución N° 478/06 se aprobó el “Reglamento
para la recepción de apuestas hípicas de carreras oficiales de S.P.C. sobre los hipódromos de
Que a
raíz del incremento en las recaudaciones de los Hipódromos, se dictó la
resolución Nº 594/14 por la cual se autorizó a la captación de apuestas hípicas
en
Que en
virtud de ello, y ante el reclamo de modificaciones, tanto de
Que ha tomado la intervención de su competencia, Asesoría General de Gobierno a fs. 300;
Que corresponde al Secretario Ejecutivo y al Vicepresidente del Instituto rubricar el presente acto administrativo;
Que la
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 4° de
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Modificar el Reglamento para la recepción de Apuestas Hípicas de Carreras Oficiales de S.P.C. en las Agencias Oficiales de Lotería aprobado por Resolución Nº 594/14, el cual quedará redactado de conformidad al que como Anexo I forma parte de la presente.-
ARTÍCULO 2º: Establecer que la presente reglamentación será aplicable para todas aquellas agencias que se le autorice a captar apuestas hípicas a partir de la sanción de la presente, a excepción de lo que se dispone en el artículo 3 siguiente.-
ARTÍCULO
3º: Por
ARTÍCULO 4º: Dejar sin efecto toda otra disposición que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Jorge Norberto Rodríguez
Presidente
ANEXO I
REGLAMENTO PARA
OFICIALES DE S.P.C. EN LAS AGENCIAS OFICIALES DE LOTERÍA, A TRAVÉS DEL SISTEMA ON LINE EN LÍNEA TIEMPO REAL
ARTÍCULO 1º: La recepción de apuestas hípicas en las Agencias Oficiales de Lotería, se realizará exclusivamente a través de las terminales de juegos instaladas o a instalar por los Hipódromos. Las apuestas realizadas por dichos medios estarán comprendidas y reguladas por el presente, el Reglamento General de Carreras, el Reglamento de Apuestas de cada Hipódromo Oficial, y el Reglamento de los Permisionarios Oficiales. ARTÍCULO 2º: La captación de apuestas hípicas en las Agencias Oficiales de Lotería será procesada por un sistema on line en tiempo real, determinándose las APUESTAS VÁLIDAS que ingresarán al Totalizador antes del cierre de las operaciones del sport en el Hipódromo respectivo, emitiéndose el respectivo ticket que así lo acredite.
ARTÍCULO
3º: El pago de las apuestas se hará efectivo en
ARTÍCULO 4º: Se establece que no podrá habilitarse la captación de apuestas hípicas en Agencias Oficiales de lotería en aquellas localidades donde existan Agencias Hípicas autorizadas. Asimismo, la distancia mínima que debe existir entre las Agencias Oficiales de Lotería con captación de apuestas hípicas y las Agencias de Apuestas Hípicas, será de dos mil quinientos metros (2.500 mts.).
ARTÍCULO
5º: El permisionario deberá hacer efectivo el pago del producido de la venta de
los boletos cotizados en el Hipódromo respectivo a través del sistema de
débito- crédito de Caja de Ahorro o Cuenta Corriente del Banco de
Hipódromo
que correspondiere, dándose aviso a
ARTÍCULO 6º: Autorízase a los Hipódromos a cobrar un adicional del diez por ciento (10%) sobre el precio de las apuestas hípicas receptadas en las Agencias Oficiales de Lotería, el importe que resultare de aplicar dicho porcentaje que no se reflejará en el sport, será retenido exclusivamente por el Permisionario como única compensación para sus gastos de explotación y administración. Queda expresamente prohibido modificar el valor adicional establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 7º: Las Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas hípicas no podrán alterar su normal funcionamiento, debiendo ajustar el mismo tanto a la presente reglamentación como así también al Reglamento de los Permisionarios Oficiales. Asimismo, no podrán tener privados o reservados con acceso al público para la captación de apuestas hípicas, salvo la existencia de tabiques que obren como divisores de ambientes para diferenciar o no entorpecer las apuestas de diferente naturaleza.
ARTÍCULO 8º: Las Agencia de Lotería autorizadas a la captación de apuestas hípicas, no podrán anexar ningún tipo de bar, confitería, cafetería o similar, así como la colocación de mesas, sillas o banquetas de ninguna naturaleza. Asimismo, no podrán contar con más de un medio de difusión televisiva.
ARTÍCULO 9º: Los Hipódromos proveerán a su exclusivo cargo a los titulares de las Agencias Oficiales de Lotería, el sistema de conexión de transmisión de datos y circuito que sean necesarios para la captación de las apuestas en forma directa, sistema on line tiempo real, sobre las competencias hípicas que se desarrollen en los mismos. Asimismo estará a cargo de los Hipódromos el gasto que demande el equipamiento necesario para la instalación de dicho servicio, debiendo proveer las máquinas venta-pago, que operarán en forma on line con el Centro de Cómputos habilitado que corresponda. Asimismo, se deberá llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a que tanto las Agencias Hípicas como las Agencias de Lotería tengan la misma tecnología, tanto en las señales de audio y video, así como en la recepción de apuesta, así como contar con el mismo servicio técnico.
ARTÍCULO 10: A fin de garantizar que no se afecte el normal desarrollo de la explotación de las Agencias Hípicas, la difusión televisiva a las Agencias Oficiales de Lotería de las competencias que se realizan en los hipódromos mediante el Canal Hípico que les fuera autorizado por Resolución Nº 2355/05, deberá ser exclusivamente por “circuito cerrado” de modo igual o similar al existente en las Agencias Hípicas.
ARTÍCULO 11: Fíjase en el uno por ciento (1%) de la recaudación bruta de las apuestas hípicas efectuadas en las Agencias Oficiales de Lotería, como canon que deberán abonar los Hipódromos al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, por la utilización de la red de Agencias Oficiales de Lotería para la captación de apuestas hípicas.
ARTÍCULO
12: El canon que se fija en el artículo precedente, que los Hipódromos
imputaran como gastos de explotación y administración (Art. 11 Ley 13.253),
deberá ser liquidado e ingresado a la cuenta FO.PRO.JUE.
del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Nº
1034/6 del Banco
ARTÍCULO 13: Exceptúase de las limitaciones establecidas en los artículos 7° y 8°, a aquellas Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas hípicas en partidos en los que no haya habilitadas Agencias Hípicas.
ARTÍCULO
14: Determínase que para el caso de autorizarse una
Agencia Hípica en un partido que no lo había, será competencia del Instituto,
otorgarle un plazo razonable al titular de
ARTÍCULO 15: Los incumplimientos a la presente reglamentación, serán sancionadas con las siguientes penalidades, siempre y cuando no sea pasible de alguna sanción mayor prevista en el Reglamento de Permisionarios Oficiales:
a.- Primera infracción, apercibimiento.
b.- Segunda Trasgresión, corte de la señal por una reunión.
c.- Tercera Trasgresión, cancelación de la captación de apuestas hípicas.
ARTÍCULO 16: El Instituto podrá de conformidad a lo previsto en el Reglamento de Permisionarios Oficiales, cuando lo considere conveniente de conformidad a los fines perseguidos por el mismo, aplicar la sanción de multa como sustitutiva o accesoria de las sanciones previstas en el artículo 15.
C.C. 5.752