Provincia de Buenos Aires

INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS

Resolución 770/14

 

La Plata, 15 de mayo de 2014.

 

VISTO el expediente Nº 2319-50198/04 caratulado “Reglamentación Capítulo IV Ley 13.253. Captación de apuestas hípicas en agencias oficiales de Lotería”, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en las presentes actuaciones se dictó la Resolución Nº 2373/05, por la cual se autorizó a los Hipódromos de La Plata y San Isidro a receptar apuestas hípicas por intermedio de las Agencias Oficiales de Lotería de la Provincia de Buenos Aires;

 

Que en virtud de ello, los Hipódromos debían desarrollar los aspectos técnicos necesarios para su implementación, dentro del marco legal que rige para la captación de juegos que se comercializan en las agencias oficiales, quedando pendiente la reglamentación de dicha modalidad de juego;

 

Que por Resolución 478/06 se aprobó el “Reglamento para la recepción de apuestas hípicas de carreras oficiales de S.P.C. sobre los hipódromos de La Plata y San Isidro en las Agencias Oficiales de Lotería a través del sistema on line en tiempo real”;

 

Que a raíz del incremento en las recaudaciones de los Hipódromos, se dictó la resolución Nº 594/14 por la cual se autorizó a la captación de apuestas hípicas en la Agencia de lotería para el Hipódromo de Palermo, así como también, se modificó el reglamento de marras;

 

Que en virtud de ello, y ante el reclamo de modificaciones, tanto de la Cámara da Agencia del Turf y la Asociación del personal de los Hipódromos, Agencias, Apuestas y Afines de la República Argentina, resulta procedente modificar las reglas y condiciones que rijan la comercialización de las apuestas hípicas en las Agencias Oficiales de la provincia de Buenos Aires a fin que esta actividad se desarrolle en forma armónica con la actividad desarrollada por las Agencias Hípicas de la provincia de Buenos Aires, evitando de esta manera efectos no deseados y con el fin primordial de incrementar las recaudaciones de los circos hípicos en beneficio de la actividad turística;

 

Que ha tomado la intervención de su competencia, Asesoría General de Gobierno a fs. 300;

 

Que corresponde al Secretario Ejecutivo y al Vicepresidente del Instituto rubricar el presente acto administrativo;

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 4° de la Carta Orgánica del Instituto Provincial de Lotería y Casinos aprobada por el Artículo 2° del Decreto Nº 1170/92, modificado por los Decretos Nº 1324/01, Nº 1684/09, Nº 2093/12 y el Decreto Nº 1685/09;

 

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERÍA Y CASINOS, RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Modificar el Reglamento para la recepción de Apuestas Hípicas de Carreras Oficiales de S.P.C. en las Agencias Oficiales de Lotería aprobado por Resolución Nº 594/14, el cual quedará redactado de conformidad al que como Anexo I forma parte de la presente.-

 

ARTÍCULO 2º: Establecer que la presente reglamentación será aplicable para todas aquellas agencias que se le autorice a captar apuestas hípicas a partir de la sanción de la presente, a excepción de lo que se dispone en el artículo 3 siguiente.-

 

ARTÍCULO 3º: Por la Dirección Provincial de Juegos y Explotación se le otorgará a las Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas hípicas, un plazo de 90 días hábiles para adecuarse a las disposiciones de los artículos 7° y 8° de la reglamentación aprobada en el artículo 1° de la presente.-

 

ARTÍCULO 4º: Dejar sin efecto toda otra disposición que se oponga a la presente.-

 

ARTÍCULO 5º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Jorge Norberto Rodríguez

Presidente

 

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA RECEPCIÓN DE APUESTAS HÍPICAS DE CARRERAS

OFICIALES DE S.P.C. EN LAS AGENCIAS OFICIALES DE LOTERÍA, A TRAVÉS DEL SISTEMA ON LINE EN LÍNEA TIEMPO REAL

 

ARTÍCULO 1º: La recepción de apuestas hípicas en las Agencias Oficiales de Lotería, se realizará exclusivamente a través de las terminales de juegos instaladas o a instalar por los Hipódromos. Las apuestas realizadas por dichos medios estarán comprendidas y reguladas por el presente, el Reglamento General de Carreras, el Reglamento de Apuestas de cada Hipódromo Oficial, y el Reglamento de los Permisionarios Oficiales. ARTÍCULO 2º: La captación de apuestas hípicas en las Agencias Oficiales de Lotería será procesada por un sistema on line en tiempo real, determinándose las APUESTAS VÁLIDAS que ingresarán al Totalizador antes del cierre de las operaciones del sport en el Hipódromo respectivo, emitiéndose el respectivo ticket que así lo acredite.

 

ARTÍCULO 3º: El pago de las apuestas se hará efectivo en la Agencia Oficial de Lotería, previa validación de la apuesta en la terminal on line, para lo cual deberá presentarse el ticket respectivo.

 

ARTÍCULO 4º: Se establece que no podrá habilitarse la captación de apuestas hípicas en Agencias Oficiales de lotería en aquellas localidades donde existan Agencias Hípicas autorizadas. Asimismo, la distancia mínima que debe existir entre las Agencias Oficiales de Lotería con captación de apuestas hípicas y las Agencias de Apuestas Hípicas, será de dos mil quinientos metros (2.500 mts.).

 

ARTÍCULO 5º: El permisionario deberá hacer efectivo el pago del producido de la venta de los boletos cotizados en el Hipódromo respectivo a través del sistema de débito- crédito de Caja de Ahorro o Cuenta Corriente del Banco de la Provincia de Buenos a implementarse dentro de las 48 horas de concluida la reunión hípica. En caso de arrojar en Agencias Oficiales de Lotería producido negativo por la captación de apuestas hípicas, el o los Hipódromos deberán depositar dentro de las 48 horas establecidas las sumas correspondientes para atender el pago de los boletos premiados en dicha Agencia. En caso de incumplimiento por parte del Permisionario de la obligación establecida precedentemente, será causal de suspensión del servicio por parte del

Hipódromo que correspondiere, dándose aviso a la Autoridad de Aplicación, a los fines que se adopten las medidas o sanciones pertinentes, según la reglamentación aplicable, sin necesidad de interpelación alguna.

 

ARTÍCULO 6º: Autorízase a los Hipódromos a cobrar un adicional del diez por ciento (10%) sobre el precio de las apuestas hípicas receptadas en las Agencias Oficiales de Lotería, el importe que resultare de aplicar dicho porcentaje que no se reflejará en el sport, será retenido exclusivamente por el Permisionario como única compensación para sus gastos de explotación y administración. Queda expresamente prohibido modificar el valor adicional establecido en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 7º: Las Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas hípicas no podrán alterar su normal funcionamiento, debiendo ajustar el mismo tanto a la presente reglamentación como así también al Reglamento de los Permisionarios Oficiales. Asimismo, no podrán tener privados o reservados con acceso al público para la captación de apuestas hípicas, salvo la existencia de tabiques que obren como divisores de ambientes para diferenciar o no entorpecer las apuestas de diferente naturaleza.

 

ARTÍCULO 8º: Las Agencia de Lotería autorizadas a la captación de apuestas hípicas, no podrán anexar ningún tipo de bar, confitería, cafetería o similar, así como la colocación de mesas, sillas o banquetas de ninguna naturaleza. Asimismo, no podrán contar con más de un medio de difusión televisiva.

 

ARTÍCULO 9º: Los Hipódromos proveerán a su exclusivo cargo a los titulares de las Agencias Oficiales de Lotería, el sistema de conexión de transmisión de datos y circuito que sean necesarios para la captación de las apuestas en forma directa, sistema on line tiempo real, sobre las competencias hípicas que se desarrollen en los mismos. Asimismo estará a cargo de los Hipódromos el gasto que demande el equipamiento necesario para la instalación de dicho servicio, debiendo proveer las máquinas venta-pago, que operarán en forma on line con el Centro de Cómputos habilitado que corresponda. Asimismo, se deberá llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a que tanto las Agencias Hípicas como las Agencias de Lotería tengan la misma tecnología, tanto en las señales de audio y video, así como en la recepción de apuesta, así como contar con el mismo servicio técnico.

 

ARTÍCULO 10: A fin de garantizar que no se afecte el normal desarrollo de la explotación de las Agencias Hípicas, la difusión televisiva a las Agencias Oficiales de Lotería de las competencias que se realizan en los hipódromos mediante el Canal Hípico que les fuera autorizado por Resolución Nº 2355/05, deberá ser exclusivamente por “circuito cerrado” de modo igual o similar al existente en las Agencias Hípicas.

 

ARTÍCULO 11: Fíjase en el uno por ciento (1%) de la recaudación bruta de las apuestas hípicas efectuadas en las Agencias Oficiales de Lotería, como canon que deberán abonar los Hipódromos al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, por la utilización de la red de Agencias Oficiales de Lotería para la captación de apuestas hípicas.

 

ARTÍCULO 12: El canon que se fija en el artículo precedente, que los Hipódromos imputaran como gastos de explotación y administración (Art. 11 Ley 13.253), deberá ser liquidado e ingresado a la cuenta FO.PRO.JUE. del Instituto Provincial de Lotería y Casinos Nº 1034/6 del Banco la Provincia de Buenos Aires, dentro de los tres (3) días siguientes hábiles de la realización de la reunión hípica celebrada.

 

ARTÍCULO 13: Exceptúase de las limitaciones establecidas en los artículos 7° y 8°, a aquellas Agencias Oficiales de Lotería que capten apuestas hípicas en partidos en los que no haya habilitadas Agencias Hípicas.

 

ARTÍCULO 14: Determínase que para el caso de autorizarse una Agencia Hípica en un partido que no lo había, será competencia del Instituto, otorgarle un plazo razonable al titular de la Agencia Oficial de Lotería con captación de apuesta hípicas sin las limitaciones del artículo 7° y 8° a adecuarse a los mismos.

 

ARTÍCULO 15: Los incumplimientos a la presente reglamentación, serán sancionadas con las siguientes penalidades, siempre y cuando no sea pasible de alguna sanción mayor prevista en el Reglamento de Permisionarios Oficiales:

a.- Primera infracción, apercibimiento.

b.- Segunda Trasgresión, corte de la señal por una reunión.

c.- Tercera Trasgresión, cancelación de la captación de apuestas hípicas.

 

ARTÍCULO 16: El Instituto podrá de conformidad a lo previsto en el Reglamento de Permisionarios Oficiales, cuando lo considere conveniente de conformidad a los fines perseguidos por el mismo, aplicar la sanción de multa como sustitutiva o accesoria de las sanciones previstas en el artículo 15.

 

C.C. 5.752