Provincia de Buenos Aires
AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DIRECIÓN EJECUTIVA
Resolución Normativa Nº 9
VISTO que por el expediente N° 22700-42520/15 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 105 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) autoriza a esta Autoridad de Aplicación a otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;
Que la manda legal indicada en el párrafo precedente prevé la utilización de diversos beneficios, tales como el otorgamiento de descuentos adicionales para las modalidades de cancelación al contado o en cuotas, sin que estos impliquen en ningún caso una quita del importe del capital adeudado;
Que, en esta oportunidad, se considera conveniente disponer, a partir del 9 de marzo de 2015, un régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;
Que, asimismo, y dada la gran afluencia de contribuyentes
interesados en regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al
régimen establecido en
Que han tomado debida intervención
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
DE
RESUELVE:
CAPÍTULO I - Normas comunes
Alcance y vigencia del régimen
ARTÍCULO 1º. Establecer, desde el 9 de marzo y hasta el 30 de abril de 2015, un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes o sus responsables solidarios de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario-, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación -, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.
Deudas comprendidas
ARTÍCULO 2°.
Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas de los Impuestos
mencionados en el artículo anterior, vencidas o devengadas, según el Impuesto
de que se trate, hasta el 31 de diciembre de 2014, incluyendo la consolidada de
conformidad a lo previsto en el artículo 50 de
Deudas excluidas
ARTÍCULO 3º. Se encuentran excluidas del régimen:
1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.
2. La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y por retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, incluso las provenientes de la aplicación de multas.
3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio y los regímenes de regularización caducos mediante los cuales se haya regularizado deuda en ejecución judicial.
4. La deuda proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.
5.- Las multas dispuestas de conformidad a lo establecido por los artículos 60, párrafo segundo, 72, 82 y 91 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
Condición para formular acogimiento
ARTÍCULO 4º. En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, tratándose del Impuesto Inmobiliario y/o a los Automotores, o bien de planes de pago caducos por cualquier impuesto, el contribuyente deberá regularizar el importe total de su deuda, excepto la posibilidad prevista para la modalidad regulada en el artículo 20 de esta Resolución.
Cuando se regularicen deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o de Sellos, el obligado podrá incluir en el acogimiento importes parciales, con los efectos previstos en el artículo siguiente.
En todos los supuestos, deberá declararse el domicilio fiscal actualizado e informarse los datos personales y de contacto, a saber: CUIT, CUIL o CDI, teléfono fijo y/o celular y correo electrónico.
Carácter del acogimiento
ARTÍCULO 5º. La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes, sus solidarios o quienes los representen, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, operando como causal interruptiva del curso de la prescripción de las acciones fiscales para determinar y obtener su cobro.
Asimismo, implica el allanamiento incondicionado a la pretensión fiscal regularizada, en cualquier instancia en que se encuentre, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.
Se producirá, asimismo, la interrupción del curso de la
prescripción de las acciones y poderes de
El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización deberá acreditar su carácter de legitimado a tales fines y asume la deuda comprometiendo, de corresponder, a su poderdante o representado al pago de la misma en las condiciones requeridas.
A dicho efecto, resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.
Solicitud de parte
ARTÍCULO 6º. El
plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y
condiciones establecidas en la presente Resolución y se formulará bajo
responsabilidad del peticionante, reservándose
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización, con el alcance establecido en el artículo precedente.
Los formularios de acogimiento deberán contener la firma
del contribuyente o responsable solidario, o su representante, certificada por
un agente de
Formalización del acogimiento. Formas
ARTÍCULO 7°. Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Resolución, podrán optar por alguna de las siguientes modalidades:
1.- Solicitar, completar y presentar los formularios
pertinentes, ante las oficinas de
2.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también podrán realizarse por vía telefónica llamando al 0800-321- ARBA (2722) o por correo electrónico del Centro de Atención Telefónica. En tales supuestos se producirá de pleno derecho la invalidez de los acogimientos si se verifica la falta de pago dentro de los noventa (90) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el primer pago o bien del anticipo, según correspondiera.
3.- Con excepción de aquellos supuestos en que se pretenda
regularizar deuda proveniente del Impuesto de Sellos, los acogimientos también
podrán efectuarse a través del sitio web de
3.1.- Dentro de los cinco (5) días corridos desde la formalización del acogimiento y tratándose de la regularización de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario o a los Automotores, el interesado deberá comunicar por la misma vía, a través de la aplicación que se encontrará disponible, los siguientes datos del pago realizado: importe abonado, sucursal, número de terminal y número de transacción.
3.2.- La falta de pago a su vencimiento del anticipo o del primer pago, según correspondiera, producirá de pleno derecho la invalidez del acogimiento al plan de pagos realizado.
Esta invalidez no operará respecto a los planes para la regularización de deudas proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas.
3.3.- Tratándose de la regularización de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados deberán ingresar su CUIT y CIT correspondientes y seleccionar cada uno de los períodos que pretenden regularizar, en el sitio correspondiente a dicho Impuesto. De existir períodos a regularizar que no se encuentren detallados, multas o intereses, deberán declarar estos conceptos en las grillas “Períodos no informados que se deseen incorporar al plan de facilidades” o “Multas e intereses que deben ser incorporados al plan de facilidades”.
Cualquiera de las modalidades de formalización de acogimiento al régimen de regularización descripto en el presente artículo se entenderán efectuadas con el alcance previsto en el artículo 5° de esta Resolución.
Cuota mínima
ARTÍCULO 8º. El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:
1.- Pesos ciento cincuenta ($ 150), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario o a los Automotores.
2.- Pesos doscientos cincuenta ($ 250), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.
Lo dispuesto en este artículo no resultará aplicable a la modalidad de pago prevista en el artículo 17 de la presente.
Cuotas: Liquidación y vencimiento.
ARTÍCULO 9º.
Las cuotas del plan serán liquidadas por
El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado en un (1) sólo pago se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento para el pago del anticipo en los planes de pago en cuotas se producirá a los cinco (5) días corridos contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.
El vencimiento para el primer pago en la modalidad de pago al contado en tres (3) o seis (6) pagos vencerá el día diez (10), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente al de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las liquidaciones correspondientes a anticipo y cuotas, luego de la fecha de su respectivo vencimiento, devengarán el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias).
El vencimiento del pago de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago contado prevista en el artículo 20 de la presente normativa, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de la emisión de la respectiva liquidación.
Los pagos deberán efectuarse en el Banco de
Bonificaciones
ARTÍCULO 10. Las bonificaciones previstas en la presente Resolución en ningún caso podrán implicar una reducción del importe del capital de la deuda, ni del cincuenta por ciento (50%) de los recargos que se hubieren aplicado, ni de la actualización monetaria que se devengara al 31 de marzo de 1991, de corresponder.
Tratándose de deudas provenientes de planes de pago caducos en ningún caso el monto del acogimiento que resulte por aplicación de las bonificaciones previstas en la presente Resolución, podrá ser inferior al importe del acogimiento oportunamente consolidado ahora devenido caduco, o al importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés correspondiente previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados, si los hubiere de la misma forma prevista en el artículo 14 de la presente Resolución Normativa.
Causales de caducidad
ARTÍCULO 11. La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:
1) El mantenimiento de dos (2) cuotas impagas - incluido el anticipo - consecutivas o alternadas, al vencimiento de la cuota siguiente.
2) El mantenimiento de alguna cuota o anticipo impagos al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento de la última cuota del plan. La caducidad también se producirá por el mantenimiento de la liquidación de contado impaga al cumplirse noventa (90) días corridos del vencimiento para su pago.
Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados –sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), quedando habilitada de pleno derecho, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.
Transferencia de bienes y explotaciones
ARTÍCULO 12. En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias), deberá cancelarse la totalidad de la deuda regularizada.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario (Básico o Complementario), en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, siempre y cuando el mismo no se hallare caduco a la fecha de la escritura pública respectiva, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en el instrumento pertinente.
En caso de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.
Medidas Cautelares
ARTÍCULO 13. Tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, contempladas en los artículos 1º y 2° de la presente Resolución, respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido reconocida la totalidad de la pretensión fiscal y abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada.
Monto del acogimiento
ARTÍCULO 14. El
monto del acogimiento se establecerá computando, desde los vencimientos originales
de la obligación y hasta la fecha del acogimiento, en el caso de los Impuestos
Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, y hasta el último día
del mes anterior a la fecha de dicho acogimiento en el caso del Impuesto de
Sellos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y
modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, en la forma
establecida en las Resoluciones Nº 126/06 y N° 271/08
del Ministerio de Economía de
Nº 3/14) de esta Agencia de Recaudación (o aquéllas que en el futuro la modifiquen o sustituyan) y, de resultar procedentes, los recargos determinados en el citado plexo legal, texto según Ley Nº 13.405.
Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento será el importe que resulte de aplicar al monto original de las deudas incluidas en el plan de pagos caduco, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde los respectivos vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, con deducción de los pagos oportunamente efectuados si los hubiere.
La imputación de estos pagos parciales se realizará de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), comenzando por el débito más remoto, en el siguiente orden: multas firmes o consentidas, recargos, intereses, capital de la deuda principal y caducidades anteriores a regímenes de regularización.
Para el supuesto de regularización de multas, se adicionarán los intereses previstos en el Código Fiscal que correspondan, sólo en el caso de haberse agotado el plazo previsto por su artículo 67.
Formas de pago. Bonificaciones e intereses de financiación.
ARTÍCULO 15. El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del cincuenta por ciento (50%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del cuarenta por ciento (40%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
ARTÍCULO 16.
Tratándose de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores, respecto de
vehículos automotores secuestrados o en situación de ser secuestrados por encontrarse
incluidos en la nómina que a tales efectos publica
1.- Al contado:
1.1.- En un (1) sólo pago: con una bonificación del veinticinco por ciento (25%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
1.2.- En tres (3) pagos: con una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y sin interés de financiación.
1.3.- En seis (6) pagos: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.- En cuotas: con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo:
2.1. En nueve (9) y hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación y sin interés de financiación.
2.2. En quince (15) y hasta treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del uno con cincuenta por ciento (1,50%) mensual sobre saldo.
2.3. En treinta y tres (33) y hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas: sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del dos con cincuenta por ciento (2,50%) mensual sobre saldo.
Modalidad especial de pago
ARTÍCULO 17. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse: con un anticipo del quince por ciento (15%) de la deuda y el saldo en tres (3) y hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin bonificación. Cada cuota devengará un interés de financiación del tres con cincuenta por ciento (3,50%) mensual sobre saldo. El cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a diez mil pesos ($10.000).
Esta modalidad no resultará aplicable para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario Complementario.
Interés de financiación
ARTÍCULO 18. En todos los casos, el cálculo para la aplicación del interés de financiación se efectuará de conformidad con la siguiente fórmula:
V.i. (1 + i) n
C=
(1 + i ) N - 1
C = Valor de la cuota.
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.
i = Tasa de interés de financiación.
n = Cantidad de cuotas del plan.
Se aprueban como Anexo Único de la presente las tablas de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas; debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo, el fijado según el número de cuotas del plan.
Comunicación
ARTÍCULO 19. En el caso de existir actuaciones administrativas a través de las cuales se reclamaren las obligaciones regularizadas mediante el régimen establecido en la presente, deberá comunicarse en las mismas el acogimiento efectuado.
CAPÍTULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores. Modalidad de pago al contado.
ARTÍCULO 20. Las liquidaciones para el pago total o parcial de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario y a los Automotores –incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente Resolución, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:
1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente régimen.
2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.
El pago total realizado bajo esta modalidad, gozará de las bonificaciones que correspondan, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 ó 16 de la presente Resolución, según corresponda.
El pago parcial realizado bajo esta modalidad, gozará de una bonificación del treinta por ciento (30%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.
Cuando se trate de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores respecto de vehículos automotores secuestrados o en situación de ser secuestrados por encontrarse incluidos en la nómina mencionada en el primer párrafo del artículo 16 de la presente, el pago parcial realizado bajo esta modalidad gozará de una bonificación del veinte por ciento (20%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.
Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las
dependencias de
CAPÍTULO III - Deuda reconocida y no incluida en planes anteriores. Condiciones.
ARTÍCULO 21. Cuando, de conformidad a lo previsto en planes de pago anteriores, se hubiesen acordado una o más cuotas para cancelar el saldo reconocido y no incluido en los mismos, cualquiera sea la fecha de vencimiento de las cuotas, éstas podrán ser incluidas en el presente plan de pagos.
Será condición para acceder a este beneficio que el importe total de las cuotas del plan oportunamente otorgado para el pago del importe reconocido e incluido en el mismo, se encuentre cancelado a la fecha de formalización del acogimiento a la presente.
En estos casos, tratándose de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las mencionadas cuotas vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 96 del Código Fiscal (Ley N° 10.397, T.O. 2011 y modificatorias) y concordantes anteriores, según corresponda, desde sus vencimientos originales y hasta la fecha del acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.
CAPÍTULO IV – Prórroga.
ARTÍCULO 22. Extender, hasta el 8 de marzo de 2015, la vigencia de los regímenes establecidos en las Resoluciones Normativas Nº 45/14 y Nº 68/14, y considerar efectuados en término los acogimientos realizados a dichos regímenes, formalizados y completados entre los días 1° y 8 de marzo de 2015.
Remisión normativa
ARTÍCULO 23. Establecer que, respecto de los contribuyentes y/o responsables que regularicen sus deudas a través del presente régimen, resultarán de aplicación –en lo pertinente- las medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el
1º de enero de 2006, previstas en
De forma.
ARTÍCULO 24. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Iván F. Budassi
Director Ejecutivo
ANEXO ÚNICO
1,50% 2,50% 3,50%
15 CUOTAS 0,0751 33 CUOTAS 0,0449 3 CUOTAS 0,3569
18 CUOTAS 0,0638 36 CUOTAS 0,0424 6 CUOTAS 0,1875
21 CUOTAS 0,0558 39 CUOTAS 0,0404 9 CUOTAS 0,1314
24 CUOTAS 0,0498 42 CUOTAS 0,0387 12 CUOTAS 0,1035
27 CUOTAS 0,0453 45 CUOTAS 0,0372 15 CUOTAS 0,0868
30 CUOTAS 0,0416 48 CUOTAS 0,036 18 CUOTAS 0,0758
21 CUOTAS 0,0681
24 CUOTAS 0,0623
27 CUOTAS 0,0578
30 CUOTAS 0,0544
33 CUOTAS 0,0516
36 CUOTAS 0,0493
39 CUOTAS 0,0474
42 CUOTAS 0,0458
45 CUOTAS 0,0445
48 CUOTAS 0,0433
51 CUOTAS 0,0423
54 CUOTAS 0,0415
57 CUOTAS 0,0407
60 CUOTAS 0,0401
63 CUOTAS 0,0395
66 CUOTAS 0,039
69 CUOTAS 0,0386
72 CUOTAS 0,0382
75 CUOTAS 0,0379
78 CUOTAS 0,0376
81 CUOTAS 0,0373
84 CUOTAS 0,0371
87 CUOTAS 0,0368
90 CUOTAS 0,0367
93 CUOTAS 0,0365
96 CUOTAS 0,0363
C.C. 3.246