Fundamentos de la

 

Ley 12474

 

 

            El inciso a) del artículo 67 del Decreto-Ley 8.031/1973 y sus modificatorias -Código de Faltas-, según texto ordenado por Decreto 181/1987, pena con arresto de diez a treinta días a quien "siendo capaz de trabajar, careciere, habitualmente y sin motivo razonable, de ocupación honesta conocida o medios lícitos de vida".

            Esta falta, que puede originar arrestos de hasta treinta días, pretende castigar lo que habitualmente se denomina vagancia y que conforme a la descripción imprecisa y precaria de la norma legal transcripta estaría referida a quien siendo capaz de trabajar careciere habitualmente y sin motivo razonable de ocupación honesta conocida.

            Entendemos que existen sobrados motivos para propiciar la derogación de esta norma legal cuya existencia en los tiempos actuales, donde la desocupación y la subocupación han adquirido límites desproporcionados, se torna atentatoria y amenazante de la libertad.

Se podrá argüir en favor de la existencia de la disposición legal que la misma exige que la carencia de ocupación lo sea sin motivos razonables. Su configuración, empero, quedará siempre librada, en principio, a la mera determinación de la autoridad policial de aplicación. Resulta inaceptable, en nuestra época, que por el solo hecho de carecer de ocupación -en un ámbito donde la desocupación aparece en franca expansión- se pueda privar de la libertad a una persona.

            La cláusula legal cuya derogación se propicia guarda, incluso, una dudosa compatibilidad con la Constitución de la provincia de Buenos Aires. No caben dudas de que con tan extensa descripción que realiza la norma del inciso a) del artículo 67 del Decreto-Ley 8.031/1973 y sus modificatorias -Código de Faltas-, según texto ordenado por Decreto 181/1987, bien pueden quedar comprendidos con el rótulo de vagos, cantidad de personas como los desocupados, los bohemios, que no causan perjuicio a la sociedad, o los simples ociosos, que no alteran el orden ni son peligrosos socialmente. Imponerles, en nuestra época, en forma indiscriminada penas corporales de privación de la libertad, resulta violatorio del derecho a la autonomía de las decisiones personales y viola, además, el mandamiento constitucional que establece que "las acciones privadas de los hombres que no afecten a la moral pública ni perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados" (artículo 19 de la Constitución Nacional).

La vigencia, en la actualidad, de una legislación que castiga con arresto de hasta treinta días a las personas que carecen de ocupación honesta conocida o medios lícitos de vida, aún cuando se determine que deberá ser en forma habitual y sin motivo razonable, resulta como una verdadera ironía social. En realidad, el Estado debe preocuparse más por generar condiciones para disminuir drásticamente el desempleo y no por descargar su fuerza persecutoria respecto a quienes solo muy ocasionalmente pueden producir un desorden que, en todo caso, casi siempre estará comprendido en otra disposición del mismo Código o, en casos de mayor gravedad, encuadrará en el ámbito de las disposiciones penales.

            Cabe acotar, respecto a esta cuestión, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene expresado en el conocido caso Ponzetti de Balbín resuelto el 11 de diciembre de 1984, que "el derecho a la intimidad protege jurídicamente un ámbito de la autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos, costumbres, relaciones familiares y que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento" ("Fallos", 306:1892).

            Por lo demás, debe repararse en el alto contenido discriminatorio de este figura legal cuya aplicación siempre recae en quienes se encuentran en situación de mayor desamparo social y a quienes precisamente el Estado les debiera ofrecer una tutela mayor en sus libertades. Ello, entendemos, resulta claramente violatorio de expresas normas constitucionales. El artículo 11 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires, en su nueva redacción, luego de la reforma constitucional de 1994, estatuye que "La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales. Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en la organización política, económica y social".

            Por los fundamentos expuestos solicito a esta Legislatura de la provincia de Buenos Aires la pronta consideración y posterior aprobación del presente proyecto de ley.