ARTICULO 1.- Modifícase el artículo
17 del Decreto-Ley 7.543/69 -Ley Orgánica de Fiscalía de Estado texto según Ley
11.401, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17: En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas,
los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo
representen o sustituyan en el patrocinio, corresponderán a la Provincia y se
depositarán en la Tesorería General de la Provincia y se acreditarán en
"Cuenta de Terceros", que habilitará la Contaduría General de la
Provincia.
El Fiscal de Estado queda facultado para invertir los fondos respectivos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y disponer de los mismos para atender las necesidades funcionales o de servicio del Organismo y para su distribución entre los agentes y funcionarios del mismo, incluido el Fiscal de Estado.
También ingresarán a la referida cuenta los honorarios que se regulen judicialmente al Fiscal de Estado y a los funcionarios que lo representen o sustituyan en el patrocinio, en la tramitación de las sucesiones vacantes, por las tareas cumplidas en dichas causas y cuyo pago se encuentre a cargo de terceros o de la propia sucesión vacante, salvo los casos en que los bienes se declaren ilíquidos y se incorporen al patrimonio de la Provincia.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.