DECRETO 96/2019
LA PLATA, 6 de Marzo de 2019
VISTO el expediente Nº EX-2018-31315524-GDEBA-DSTAMPGP, mediante el cual se gestiona la creación de un nuevo Consorcio de Gestión para la administración y explotación del Puerto de San Nicolás, y
CONSIDERANDO:
Que la provincia de Buenos Aires ha conformado la política de descentralización portuaria a través del Decreto Provincial Nº 1579/92 al sostener la necesidad de contar con planes reguladores que contemplen la administración de zonas comunes por consorcios y el otorgamiento de unidades portuarias en concesión;
Que la Autoridad Portuaria ha trazado las acciones futuras priorizando el esfuerzo en coordinar y mejorar la competitividad de los puertos industriales y las terminales de carga en los aspectos vinculados al comercio exterior, la producción con valor agregado, la logística y el pleno empleo, de conformidad con la política portuaria trazada por las autoridades del Gobierno Nacional y Provincial;
Que la Ley N° 11.206 estatuye que “ la administración y explotación de los puertos bajo la jurisdicción provincial, se regirán por los términos del convenio objeto de la presente ratificación y por las normas reglamentarias que, en su consecuencia, dicte el Poder Ejecutivo Provincial” (art. 2), estableciendo seguidamente que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán de aplicación en lo pertinente, las normas reglamentarias vigentes en el orden nacional, hasta la entrada en vigencia del régimen que establezca, en la especie el Poder Ejecutivo Provincial” (art. 3);
Que según lo establecido en el artículo 1° del Convenio de Transferencia ratificado por la citada Ley N° 11.206, se ha resuelto transferir a la Provincia de Buenos Aires la administración y explotación del Puerto de San Nicolás, entre otros;
Que asimismo, el artículo 1° del Decreto N° 926/92 dispone aprobar, de conformidad con lo establecido en el artículo 15° del Convenio de Transferencia de Puertos Nación Provincia suscripto con fecha 12 de junio de 1991 y ratificado por Ley Nº 11.206, la transferencia a favor de la Provincia de Buenos Aires de la administración y explotación del Puerto de San Nicolás, entre otros;
Que la Ley Nº 11.414 de creación de los Consorcios de Gestión de los Puertos de Bahía Blanca y Quequén facultó al Poder Ejecutivo a la creación de entes similares sobre la base de los existentes;
Que en virtud de lo establecido por las disposiciones normativas vigentes, en los términos precedentemente expuestos, corresponde concluir que el sistema de administración y explotación del Puerto de San Nicolás puede válidamente diseñarse y conformarse a través del dictado del pertinente acto administrativo por vía de decreto;
Que la constitución de un Consorcio de Gestión y la forma de integración de su Directorio garantizarán la representación de los sectores involucrados en la actividad portuaria; esta participación de los usuarios en las decisiones referidas al quehacer portuario es de significativa importancia;
Que se estima pertinente que el Directorio del Consorcio remita a los Organismos de Asesoramiento y Control un informe semestral escrito sobre la gestión social, incluyendo la información relevada por la Auditoría en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 31 del Estatuto del Consorcio cuya creación se propicia;
Que han tomado intervención la Asesoría General de Gobierno, la Contaduría General de la Provincia y la Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Crear el ente de derecho público no estatal “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS”, que habrá de regirse por el Estatuto que como Anexo Único, incorporado en el documento GDEBA N° IF-2019-03911518-GDEBA-MPGP, forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. Disponer que el Consorcio creado en el artículo 1° administrará y aplicará el cuerpo tarifario vigente hasta que establezca su respectivo cuadro tarifario específico, previa aprobación de la autoridad portuaria.
ARTÍCULO 3°. Establecer que los permisos de uso y las concesiones en vigor en Jurisdicción Portuaria continuarán bajo el régimen vigente -Decreto N° 185/07, Decreto N° 981/14 y contratos de concesión- hasta su correspondiente vencimiento estipulado en las actas, contratos y adendas. Con posterioridad a ello, se regirán por las disposiciones del Reglamento que emitirá el Consorcio de Gestión del Puerto de San Nicolás relativo a los Permisos de Uso y Concesiones de Uso de los espacios portuarios ubicados dentro de su ámbito territorial de competencia, cuya administración y explotación le corresponde, sin perjuicio de las estipulaciones que se establezcan con carácter adicional.
ARTÍCULO 4°. Determinar que se transferirá al Consorcio el personal que opera en la Delegación Portuaria San Nicolás, y el personal de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias que se individualizará en el Acta de Transferencia a suscribir con el ente, dejándose establecido que se respetará la categoría, antigüedad, remuneración, leyes y convenios colectivos de trabajo aplicables y demás derechos laborales vigentes, a la totalidad del personal transferido al Consorcio.
ARTÍCULO 5°. Delegar en el Ministro de Producción de la Provincia de Buenos Aires el ejercicio de la facultad de aprobar el Acta de Transferencia a suscribirse con el ente creado en el artículo 1° del presente Decreto.
ARTÍCULO 6°. Establecer que la Contaduría General de la Provincia, en ejercicio del control interno de la gestión económico-financiera del Sector Público Provincial, podrá requerir la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones con relación al Consorcio creado por el artículo 1° del presente Decreto, de conformidad con lo normado por los artículos 103 y 104 de la Ley N° 13.767.
ARTÍCULO 7°. Determinar que el Directorio del Consorcio deberá remitir a los Organismos de Asesoramiento y Control un informe semestral escrito sobre la gestión social, incluyendo la información relevada por la Auditoría en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 31 del Estatuto del Consorcio.
ARTÍCULO 8°. Disponer que en aquellos casos en que pudiere resultar afectado el interés público, la representación en juicio del Consorcio estará a cargo de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9°. Dejar establecido que el Consorcio quedará exceptuado de lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 11.206, de conformidad con lo normado por el artículo 4° de la Ley N° 11.414.
ARTÍCULO 10. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Producción y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 11. Registrar, notificar al Señor Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, pasar al Ministerio de Producción. Cumplido, archivar.
Javier Miguel Tizado, Ministro; Federico Salvai, Ministro; MARÍA EUGENIA VIDAL, Gobernadora
ANEXO ÚNICO
ESTATUTO
CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS
CAPITULO I
Constitución. Naturaleza Jurídica. Ámbito de Actuación.
Artículo 1º - Constitución y Naturaleza Jurídica: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS” es un ENTE DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL, que se rige por el presente ESTATUTO y las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le sean aplicables, conforme a su naturaleza jurídica, su objeto y funciones.
Artículo 2º - Ámbito de actuación del CONSORCIO: El ámbito de actuación del ente a los efectos del cumplimiento de su objetivo y funciones comprende la zona portuaria de San Nicolás designada en la delimitación jurisdiccional terrestre del Convenio de Transferencia de administración y explotación entre la Nación y la Provincia de Buenos Aires suscripto con fecha 12 de Junio de 1991, ratificado por Ley N° 11.206, y los ámbitos acuáticos lindantes. Dicha zona portuaria tendrá la condición de bien del dominio público provincial, según lo establecido en el inciso b) del artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación y los ámbitos acuáticos lindantes, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.093.
CAPITULO II
Capacidad. Régimen Legal. Domicilio.
Artículo 3º - Capacidad Jurídica: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS”, en su condición de persona jurídica de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera, contable y administrativa, tiene plena capacidad legal de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial sobre la materia, para realizar todos los actos jurídicos y celebrar todos los contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto y funciones.
Artículo 4º - Régimen legal: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS”, en su carácter de ente de derecho público no estatal, estará sujeto a lo siguiente:
Artículo 5º - Aportes y subsidios estatales: Los aportes o subsidios que el Estado Nacional, Provincial, o Municipal asigne al ente para aplicar a fines específicos, en especial al dragado y balizamiento, no serán susceptibles de medidas cautelares o de ejecución por terceros y estarán sometidos al control de los organismos estatales pertinentes.
Artículo 6º - Domicilio: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS” tiene su domicilio a todos los efectos legales en calle Av. Román Subiza y Ruta 188 - San Nicolás, Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO III
Objeto y funciones.
Artículo 7º - Objeto: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS” tendrá por objeto llevar a cabo por sí la administración, explotación y gestión operativa del Puerto de San Nicolás.
Para la concreción de tales fines, el CONSORCIO podrá realizar, entre otras, actividades de carácter industrial, comercial, de consultoría y asesoramiento, de explotación de servicios portuarios y concesiones. Su objeto comprenderá la realización de actividades dirigidas a la explotación del territorio portuario circunscripto por la Jurisdicción Portuaria de San Nicolás, que realizará el CONSORCIO por sí o por terceras personas. A los fines anteriores, el CONSORCIO tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y en general podrá realizar cuantos actos y contratos sean precisos para la correcta consecución de los fines, siempre que no implique alteración o desnaturalización de los mismos y que no sean prohibidos por las leyes o por el presente estatuto, e incluso para contraer empréstitos en forma pública o privada, constituir fideicomisos y en general ejecutar todo acto destinado a obtener financiamiento, pudiendo suscribir convenios con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras a fin de favorecer el desarrollo portuario y comercial de la jurisdicción del Puerto de San Nicolás, garantizando la sustantividad económica y ambiental de la citada terminal portuaria.
Artículo 8º - Funciones: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS” tendrá como funciones:
CAPITULO IV
Patrimonio y Régimen Financiero.
Artículo 9º - Patrimonio: El patrimonio del “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS” se integrará con los siguientes recursos:
Artículo 10 - Proporcionalidad de la tasa de dragado: La tasa prevista en el inciso e) del Artículo 9° del presente Estatuto guardará proporcionalidad inversa con los aportes a que se hace referencia en el artículo 5º.
Artículo 11 - Régimen financiero: El CONSORCIO percibirá, administrará y dispondrá de sus recursos económicos y financieros, los que deberá aplicar exclusivamente al cumplimiento de su objeto y funciones, según lo determine su presupuesto anual y conforme lo previsto en el presente Estatuto, sobre la asignación de los resultados de los respectivos ejercicios económicos.
La remuneración bruta individual abonada por el CONSORCIO, considerando la totalidad de las categorías y/o regímenes, no deberá ser superior a la remuneración bruta correspondiente al Ministro de Producción, salvo en aquellos casos específicos en que la remuneración superior surja de la actualización salarial dispuesta de conformidad con la normativa vigente y el convenio colectivo de trabajo aplicable.
Artículo 12 - Ejercicio presupuestario. Asignación de utilidades: El ejercicio presupuestario del CONSORCIO comprenderá desde el día 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, debiendo confeccionar y aprobar la Memoria, el Balance del ejercicio, Inventario, Cuenta de Inversión y demás cuadros anexos dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento del ejercicio respectivo. Las utilidades realizadas y líquidas de cada ejercicio presupuestario serán invertidas en el ámbito de actuación del CONSORCIO, de conformidad con los siguientes fines: a) A reservas en previsión de déficit y quebrantos; b) Para ejecución de obras de ampliación de la infraestructura portuaria; c) Para la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para sus funciones; para la capacitación laboral del personal de la actividad portuaria en general, en los avances técnicos que se produzcan en la misma; e) Para asistencia, estímulo y capacitación del personal del CONSORCIO.
CAPITULO V
De la Documentación y Contabilidad.
Artículo 13 - Documentación. Rúbrica: Los libros y demás documentación institucional, administrativa y contable del CONSORCIO deberán encontrarse rubricados por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 14 - Documentación. Enumeración: La Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires determinará los libros y documentación institucional, administrativa y contable que deberá llevar el CONSORCIO, aplicándose en lo pertinente y adecuado a la naturaleza jurídica de la misma, las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 320 al 331) y de la Ley General de Sociedades N° 19.550 y modificatorias (artículos 61 al 65).
Artículo 15 - Título ejecutivo: Los certificados de deuda que emita el CONSORCIO, debidamente firmados por el Presidente del Directorio y el Gerente General, o sus respectivos reemplazantes legales, por los distintos importes de los conceptos previstos en el artículo 9° del presente Estatuto, con más sus acreencias, serán título ejecutivo habilitante para el cobro de la deuda en juicio ejecutivo y facultarán al CONSORCIO para requerir judicialmente las medidas cautelares autorizadas por los Códigos y leyes procesales pertinentes, como así también, aquellas medidas cautelares previstas en la Ley de Navegación Nº 20.094.
CAPITULO VI
Directorio.
Artículo 16 - Directorio: El “CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE SAN NICOLAS” será dirigido y administrado por un Directorio integrado por nueve (9) miembros, que durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados al vencimiento de sus mandatos, sin límite de períodos. Asimismo, los representantes del sector privado y sindical podrán ser removidos de sus cargos antes del vencimiento de su mandato, a pedido fundado de las entidades que los propusieron, por las causales que determine el Reglamento Interno de Funcionamiento del Directorio, en cuyo caso la respectiva entidad deberá designar, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de efectivizada la remoción, un reemplazante que completará el período de mandato del representante removido.
Artículo 17 - Integración: El Directorio se integrará de la siguiente forma:
Artículo 18 - Designación de los Directores por los sectores privado y sindical: Los Directores representantes de los sectores privado y sindical serán designados por las asociaciones legalmente constituidas representativas de la actividad dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos contados desde el momento en que les sea fehacientemente requerido por la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, la que deberá, además, analizar los títulos de los representantes y adoptar, en su caso, las medidas tendientes a evitar que formen mayoría en el Directorio los representantes que tengan intereses en otros puertos competidores. La evaluación de las propuestas de designación de Directores y su posterior aprobación o rechazo estará a cargo del señor Ministro de Producción. Vencido el plazo establecido sin haberse concretado la nominación por parte de las asociaciones correspondientes, la Dirección Provincial de Actividades Portuarias procederá a efectuarla de oficio, previa conformidad del señor Ministro de Producción. La designación del representante para la integración del Directorio del CONSORCIO implica, para el sector representado, su responsabilidad por la integración de los aportes previstos en el artículo 9º inciso k) del presente Estatuto. Dicha responsabilidad subsistirá aun cuando la entidad respectiva no formule en tiempo y forma la designación de reemplazante, en caso de vacancia de su representante por cualquier motivo.
Artículo 19 - Controversias en materia de representación: El Poder Ejecutivo Provincial, o el órgano en quien delegare dicha facultad, resolverá en instancia única las controversias que se suscitaren respecto de la representación del sector privado o sindical, sin perjuicio de la vía judicial recursiva que corresponda.
En caso de existir propuestas de distintas asociaciones representativas de una misma actividad, se podrá tener en cuenta la continuidad y trayectoria de las entidades y de los miembros propuestos, el mayor grado de representatividad del sector, la antigüedad en su constitución de las entidades que efectúan la propuesta, número de asociados y/o entes adheridos a la entidad; podrá merituarse, especialmente, el conocimiento, experiencia o formación profesional en el quehacer portuario y/o marítimo que los distintos candidatos propuestos posean en el ámbito de actuación del CONSORCIO.
Artículo 20 - Requisitos: Para ser Director se requiere:
Artículo 21 - Prohibiciones e incompatibilidades: No podrán integrar el Directorio las personas que, con relación a otros Directores, sean cónyuges, parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de parentesco. Los Directores en representación del sector privado no podrán tener empleo o cargo público, remunerado o no, de carácter electivo o no, en el Estado Nacional, Provincial o Municipal, o entes autárquicos o empresas del Estado nacionales, provinciales, municipales o mixtas, excepto cargos docentes de nivel terciario o universitario.
Artículo 22 - Quórum. Mayorías: El Directorio deberá reunirse como mínimo una vez cada treinta (30) días, siendo el quórum para constituirse válidamente el de la mayoría absoluta de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de miembros presentes, computándose en caso de empate, doble voto el del Presidente, o el de quien legalmente lo reemplace. Se exigirá mayoría de dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, y el voto positivo del Presidente o su reemplazante según lo establecido por el artículo 26° del presente Estatuto en los supuestos que se determinan seguidamente:
Artículo 23 - Citación. Orden del día: La convocatoria a reuniones ordinarias o extraordinarias será notificada a cada uno de los miembros del Directorio con una anticipación no inferior a seis (6) días hábiles administrativos para las ordinarias, y no inferior a tres (3) días hábiles administrativos para las extraordinarias, con la inclusión del respectivo orden del día y mediante comunicación fehaciente. Serán nulas las sesiones que no se realicen cumpliendo tales recaudos y/o la decisión sobre temas no incluidos en el orden del día, excepto que estuvieran presentes todos los integrantes del Directorio.
Artículo 24 - Remuneración: El cargo de Director será de carácter honorario respecto del CONSORCIO, sin derecho a ningún tipo de retribución a cargo de éste, excepto el pago de viáticos debidamente documentados.
Artículo 25 - Deberes y atribuciones: El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones.
Artículo 26 - Presidente. Designación. Reemplazante: La Presidencia del Directorio será ejercida por el miembro en representación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, designado por el Poder Ejecutivo Provincial, según lo establecido por el artículo 17° inciso a) del presente Estatuto. El Poder Ejecutivo designará un reemplazante en caso de ausencia transitoria o vacancia temporaria del cargo.
Artículo 27 - Presidente. Atribuciones y deberes: Serán atribuciones y deberes del Presidente:
Artículo 28 - Presidente. Veto. Revisión: El Presidente podrá vetar las decisiones del Directorio mediante expresión fundada.
Podrá ejercer el veto solamente en los siguientes casos:
El veto deberá ser ejercido durante la reunión de Directorio en la cual se haya tomado la decisión; tendrá carácter suspensivo y quedará automáticamente sin efecto si no es ratificado por el Ministro de Producción de la Provincia de Buenos Aires dentro de los quince (15) días hábiles desde la fecha de su ejercicio.
CAPITULO VII
Auditoría Externa - Control de Gestión - Deber de Información y de transparencia en la contabilidad.
Artículo 29 - Sistema informático contable: El CONSORCIO deberá contar con un sistema informático contable en el cual serán registradas sus operaciones diarias y gastos corrientes y no corrientes. La Dirección Provincial de Actividades Portuarias, y/o la autoridad provincial que la reemplace, tendrá acceso directo para la visualización de la información obrante en dicho sistema.
Artículo 30 - Auditoría Externa: El CONSORCIO deberá contar con un servicio de Auditoría Externa, integrado por un Contador Público Nacional inscripto en la matrícula respectiva. Será designado por la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, a propuesta de una terna presentada por el Directorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 22° inciso i) del presente Estatuto. Los costos del servicio de Auditoría Externa serán a cargo del CONSORCIO.
Artículo 31 - Informe: La Auditoría realizará un informe cada tres (3) meses, y asimismo elaborará los pertinentes informes que sean requeridos por la Autoridad Portuaria.
Los informes producidos por la Auditoría serán asentados en un libro especial que se llevará al efecto, y deberá elevarse copia de los informes a la Dirección Provincial de Actividades Portuarias para su conocimiento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de su emisión.
CAPITULO VIII
Actos y Recursos Administrativos.
Artículo 32 - Actos administrativos: Serán exclusivamente considerados actos administrativos, a los efectos del presente Estatuto, aquellas decisiones dictadas por el Directorio en ejercicio de las funciones de naturaleza pública que se le deleguen.
Artículo 33 - Recursos administrativos: Los recursos administrativos podrán fundarse en cuestiones de legitimidad y/o razonabilidad del acto recurrido.
Procederán los recursos de reconsideración, jerárquico y/o el de alzada ante el señor Ministro de Transporte de la Nación, previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y modificatorias y su Decreto Reglamentario, en los supuestos de materias de poder de policía portuaria delegadas por la autoridad portuaria nacional al CONSORCIO.
Asimismo, procederán los recursos del Capítulo XIII del Decreto-Ley Nº 7647/70 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, contra aquellas decisiones del Directorio dictadas en relación a las materias delegadas por la Dirección Provincial de Actividades Portuarias al CONSORCIO.
CAPITULO IX
Tribunales Arbitrales.
Artículo 34 - Árbitros: Los Tribunales Arbitrales estarán constituidos por abogados de la matrícula, quienes resolverán conforme a derecho, y su procedimiento se regirá por lo establecido en el Título II del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 35 - Amigables Componedores: Los Tribunales de amigables componedores se integrarán con expertos en cuestiones portuarias y marítimas en número impar, y estarán conformados por un número igual de representantes de los usuarios y de los prestadores de servicios, los que resolverán según su saber y entender. La Presidencia del Tribunal estará a cargo de un miembro del Directorio del CONSORCIO que no represente a los sectores de las partes en conflicto. El procedimiento se regirá por lo establecido en el Título II del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO X
Disposiciones Especiales.
Artículo 36 - El Poder Ejecutivo podrá modificar o establecer nuevos mecanismos de control y/o auditoría, los que serán implementados a través de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias o del ente u organismo que determine a tal efecto.
Artículo 37 - Intervención: El Poder Ejecutivo Provincial, a pedido de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, o por denuncia de cualquiera de los miembros del Directorio, podrá disponer la intervención del CONSORCIO, en los supuestos en que el Directorio o alguno de sus miembros integrantes realicen actos o incurran en omisiones que pongan en grave peligro al ente. La intervención durará el plazo necesario para la regularización de la situación, el que no podrá exceder de ciento veinte (120)días hábiles administrativos, y deberá constituirse un nuevo Directorio del CONSORCIO al término de la misma.
Artículo 38 - Vista y representación del Señor Fiscal de Estado: En todos los expedientes en que pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la Provincia, deberá darse previa vista al Señor Fiscal de Estado a fin de permitir el correcto ejercicio de la función de control propia de ese órgano de la Constitución. El Señor Fiscal de Estado tendrá en esos casos la representación judicial del Estado Provincial en función de lo dispuesto por el artículo 155 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y del Decreto-Ley Nº 7543/69 T.O. 1987 y sus modificatorias.
Artículo 39 - Disolución. Liquidación: La disolución del CONSORCIO deberá ser dispuesta por ley de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, debiendo preverse en la norma legal lo necesario para su liquidación y destino de sus bienes.