MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Resolución Nº 512/01
La Plata, 23 de agosto de 2001.
POR 3 DIAS - Corresponde al expediente 2.400-1.357/01. VISTO: La Ley 11769 de Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario 1208/97; y
CONSIDERANDO:
Que se ha advertido que el texto del punto 12.II del Art. 12 -Régimen de Extensión y Ampliación de Redes- del Reglamento de Suministro y Conexión de los contratos de Concesión del Servicio Público de Distribución Provincial y Municipal tiene una formulación que no permite asignar, sin lugar a dudas, las responsabilidades de distribuidores y usuarios cuando se dan los supuestos por él normados.
Que el OCEBA ha resuelto, con motivo del tratamiento de controversias entabladas en casos particulares, de acuerdo con un criterio interpretativo respecto del alcance de la normativa y, en consecuencia, atribuido responsabilidades a las partes.
Que a consecuencia de tales actos, los distribuidores han discrepado con el OCEBA en cuanto a la interpretación sustentada, siendo sus posiciones fundamentadas en diversos documentos.
Que dicho organismo ha hecho un análisis crítico de los contenidos de los referidos documentos no encontrando en ellos fundamento suficiente para variar el criterio de fondo que sostiene, aunque ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de hacer explícitos diversos conceptos que se encuentran de manera implícita en los contratos de concesión.
Que en la ejecución de obras eléctricas en instalaciones de distribución por aplicación del mencionado Art. 12 en el caso de usuarios de Tarifa 2 “Medianas Demandas”, Tarifa 3 “Grandes Demandas” y Tarifa 5 “Servicio de Peaje”, los efectos son diferentes, tanto para el prestador como para el usuario, según se trate de una obra caracterizada como de “extensión” o de una “ampliación”.
Que a efectos de una correcta identificación de uno u otro tipo de obras, resulta necesario incorporar definiciones de conceptos relativos a la naturaleza del tema en cuestión.
Que en defensa de los derechos y obligaciones de los usuarios y los distribuidores resulta necesario clarificar el Régimen de Extensión de Redes de los Contratos de Concesión del Servicio Público de Electricidad, en un todo de acuerdo con la letra y el espíritu del Marco Regulatorio Eléctrico establecido por la Ley 11769 y su Decreto Reglamentario 1208/97.
Que ello debe ser llevado a cabo por este Ministerio en razón de ser la Autoridad de Aplicación del Marco Regulatorio Eléctrico.
Que la Subsecretaría de Ser vicios Públicos ha evaluado la cuestión motivo de diferencia de criterio entre el OCEBA y los concesionarios del servicio público de electricidad y considerado que, efectivamente, la normativa vigente no resulta suficientemente clara respecto de derechos y obligaciones de usuarios y prestadores.
Que por tal motivo ha elaborado un nuevo esquema con fundamento en la legislación regulatoria.
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 71 y vta.),
EL MINISTRO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
1º.- Establecer que la modalidad de aplicación del Artículo 12.II. -Régimen de Extensión y Ampliación de Redes- del Reglamento de Suministro y Conexión de los contratos de Concesión del Servicio Público de Distribución Provincial y Municipal, será el instituido por la presente Resolución.
2º.- Incorporar como definiciones las siguientes:
* Clientes: son los usuarios finales del servicio público de distribución de energía eléctrica.
* Infraestructura eléctrica: se considera existente (zona servida), cuando esté disponible en el punto de suministro en el mismo nivel de tensión nominal definido como el adecuado para el abastecimiento, el cual se determinará según los siguientes límites de potencia demandada (PD) y valores de “momento eléctrico” (ME) definido como el producto entre la potencia puesta a disposición y la distancia desde el punto de alimentación (KWmt):
Baja tensión: PD< 200 KW y ME < 15.000
Media tensión 13,2 KV: 200 KW < PD < 2. 000 KW y ME < 9.000.000
Media tensión 33 KV: 2.000 KW < PD < 7.000 KW
3º.- El Art. 12.II. será interpretado y aplicado con arreglo a los siguientes criterios:
12.II. – Medianas Demandas, Grandes Demandas y Servicios de Peaje
Cuando clientes, con características de consumo tales que posibilitan su encuadramiento en la Tarifa 2 “Medianas Demandas”, en la Tarifa 3 “Grandes Demandas” y en la Tarifa 5 “Servicio de Peaje”, soliciten iniciar el suministro de energía eléctrica o, disponiéndolo, demanden mayor potencia y la satisfacción de tales requerimientos hagan necesario la ejecución de obras por parte del Distribuidor, se distinguen las siguientes situaciones:
12.II.1 Suministro nuevo sin infraestructura existente:
El usuario solicitante abonará una contribución por obra del cien por cien (100%) del monto del presupuesto elaborado por el Distribuidor en base a valores de mercado para la totalidad de los insumos, incluida la ingeniería de proyecto. Si el cliente considera excesivo el presupuesto, puede solicitar la intervención del Organismo de Control, quien deberá resolver la cuestión escuchando previamente a las partes, en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos.
La contribución por obra con cargo al usuario es la que corresponda a la vinculación, respecto del punto de suministro convenido, con la instalación más próxima si es en MT y, si fuera en BT, a la línea más cercana con capacidad suficiente o, caso contrario, con el puesto de transformación más cercano, en todos los casos al módulo técnico mínimo posible para abastecer la demanda requerida en condiciones de calidad. La obra que se construya quedará de propiedad del Distribuidor.
En el caso particular que la obra consista en la vinculación del punto del suministro al nuevo usuario con un nodo de entrada del distribuidor, las condiciones por el servicio prestado serán pactadas con el usuario. Ante la falta de acuerdo el OCEBA lo definirá conforme las circunstancias del caso concreto y sobre la base de lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
12.II.2. Suministro nuevo con infraestructura existente pero capacidad insuficiente:
Cuando la demanda de potencia solicitada no exceda de 20 KW la obra que fuere necesaria será ejecutada por el Distribuidor sin cargo para el solicitante quien sólo estará obligado al pago del cargo por conexión.
Si la demanda de potencia solicitada excede de 20 KW la obra será con cargo al cliente, quien abonará una contribución por obra del cien por cien (100%) del monto del presupuesto elaborado por el Distribuidor en base a valores del mercado para la totalidad de los insumos, incluida la ingeniería de proyecto. Si el cliente considera excesivo el presupuesto, puede solicitar la intervención del Organismo de Control, quien deberá resolver la cuestión escuchando previamente a las partes, en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos.
La acreditación de falta de capacidad (sea absoluta o comprometiendo los índices mínimos de calidad de productos exigidos) quedará a cargo del Distribuidor sobre la base de información histórica comprobable, tomará a falta de ésta registros de demanda en la línea de que se trate por un período mínimo de 7 días corridos.
La obra que se ejecute quedará de uso exclusivo del usuario.
12.II.3. Suministro existente con infraestructura de capacidad insuficiente:
Cuando la demanda incremental de potencia solicitada no exceda de 20 KW la obra que fuere necesaria será ejecutada por el Distribuidor sin cargo para el solicitante.
Si la demanda incremental de potencia solicitada excede de 20 KW la obra será con cargo al usuario quien abonará una contribución por obra del cien por cien (100%) del monto del presupuesto elaborado por el Distribuidor en base a valores del mercado para la totalidad de los insumos, incluida la ingeniería de proyecto. Si el cliente considera excesivo el presupuesto, puede solicitar la intervención del Organismo de Control, quien deberá resolver la cuestión escuchando previamente a las partes, en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos.
La acreditación de falta de capacidad (sea absoluta o comprometiendo los índices mínimos da calidad de productos exigidos) quedará a cargo del Distribuidor sobre la base de información histórica comprobable, tomará a falta de ésta registros de demanda en la línea de que se trate por un período mínimo de 7 días corridos.
Según que el solicitante sea o no usuario se procederá de acuerdo con las alternativas siguientes:
12.II.3.1.
Si es usuario exclusivo deberá hacerse cargo de la obra necesaria que corresponda al nivel de demanda que, solicitada, le sea puesta a disposición por el Distribuidor, continuando el carácter de usuario exclusivo de las nuevas instalaciones por las cuales ha debido contribuir.
12.II.3.2
Si no es usuario exclusivo deberá hacerse cargo de una contribución por obra equivalente a la que resulte del proyecto de la obra que hubiere sido necesaria ejecutar para el nivel de demanda incremental que, solicitada, le sea puesta a disposición por el Distribuidor.
12.II.4. Obras relevantes a cargo del Distribuidor:
Cuando el Distribuidor deba ejecutar a su cargo una o más obras, el Distribuidor podrá solicitar al usuario causante una contribución de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Contribución Reembolsable.
4º.- El usuario exclusivo de instalaciones en MT, condición obtenida en virtud de lo establecido en 12.II.2. o en 12.II.3.1., a requerimiento del Distribuidor o uno o más usuarios cederá, total o parcialmente, la capacidad remanente. En caso de desacuerdo respecto de las condiciones de la cesión, el diferendo será resuelto por el OCEBA a instancia de cualquiera de las partes sobre la base de la normativa específica que establezca la Autoridad de Aplicación a tal efecto.
5º.- Las obras inicialmente caracterizadas como de extensión sólo podrán adquirir el carácter de ampliación exenta de contribución por parte del usuario, cuando la demanda incremental de potencia no sea mayor a capacidad de la obra de extensión oportunamente ejecutada o hayan transcurrido tres años desde su puesta en servicio. Los bienes que constituyan las obras con dedicación exclusiva quedaran de propiedad de las Distribuidoras.
6º.- En caso de comprobarse por parte del Distribuidor conductas que deriven, intencionalmente o no, en contribuciones o exigencias indebidas a cargo de los usuarios el Organismo de Control, OCEBA, aplicará penalidades en un todo de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires y la Ley del Consumidor.
Cuando la aplicación de penalidad resulte de un hecho denunciado por un usuario o tercero con interés legítimo, el noventa por ciento será destinado al cliente y el diez por ciento restante será ingresado al organismo para su presupuesto anual de funcionamiento.
Si la penalidad es aplicada como consecuencia de una actuación de oficio del Organismo la asignación de la misma será en partes iguales al usuario y al presupuesto del Organismo.
Los importes de las penalidades serán acreditados por el Distribuidor al cliente afectado en la/s futura/s factura/s.
7º.- La Autoridad de Aplicación elaborará, en el plazo de treinta (30) días, un proyecto de Régimen de Contribución Reembolsable de acuerdo a lo establecido en el punto 12.II.4 del Artículo 3º del presente, para lo cual podrá solicitar la información que considere oportuna de los distribuidores.
8º.- Registrar, comunicar y remitir a la Subsecretaría de Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.
Julián Andrés Domínguez
Ministro de Obras y Servicios Públicos
C.C. 6.478 - sep. 30 v. oct. 2