DECRETO 2881/61

 

 

 

Departamento de Salud Pública

 

 

LA PLATA, 23 de MARZO de 1961.

 

 

VISTAS las disposiciones de la Ley numero 6462, por la que se faculta al Poder Ejecutivo a fijar y percibir retribuciones por la asistencia que presta en los establecimientos hospitalarios de la Provincia, dependiente del Ministerio de Salud Publica, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

Que el Artículo 5º de la citada Ley, y por las exigencias del sistema, se hace imperativo proceder a su reglamentación.

 

 

Por ello,

 

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

 

DECRETA:

 

 

ARTICULO 1.- La asistencia a que se refiere el Articulo 1º de la Ley Nº 6462 comprenderá todos los gastos que demande la atención sanitaria de los beneficiarios en los establecimientos hospitalarios en que se aplique el régimen autorizado por dicha Ley, con inclusión de los aranceles por los honorarios de los profesionales intervinientes, y los respectivos derechos hospitalarios.

 

 

ARTICULO 2.- Tales aranceles integrados por tarifas de honorarios profesionales y derechos hospitalarios, serán de carácter uniforme, cualesquiera sean los recursos económicos de los pacientes, y se fijarán teniendo exclusivamente en cuenta la naturaleza y costo de los servicios.

 

 

ARTICULO 3.- Los aranceles que demande la asistencia de los pacientes, de probada carencia de recursos económicos suficientes, serán abonados por el gobierno de la Provincia, con cargo a la contribución que a tal efecto fije la Ley de Presupuesto.

 

 

ARTICULO 4.- El resto de los pacientes, con recursos económicos suficientes y que no se hallan protegidos  por regímenes de previsión abonarán directamente los aranceles devengados por su atención hospitalaria.

 

 

ARTICULO 5.- La determinación de la capacidad económica de los pacientes y las personas o entidades obligadas al pago de su atención hospitalaria, de acuerdo a lo establecido precedentemente, se fijará mediante declaraciones juradas efectuadas al ingresar al hospital y certificadas posteriormente.

 

 

ARTICULO 6.- Por intermedio del Ministerio de Salud Pública, se proyectará para su pertinente aprobación, el régimen administrativo contable en los establecimientos hospitalarios en los cuales se imponga el régimen previsto por la Ley número 6462, teniendo en cuenta para ello, las normas usuales de la practica y las disposiciones legales que rigen la materia.

 

 

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial