LEY 12.622
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º) Modifícase el artículo 3º bis del Decreto-Ley 10.087/83, incorporado por Ley 10.524, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3º bis) Para el farmacéutico que ejerciere su profesión exclusivamente en el ámbito provincial o municipal, aportando al Instituto de Previsión Social de esta Provincia, no será exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley. En estos casos no serán computados dichos períodos a los efectos de la obtención de las prestaciones que otorga la caja. El reglamento interno de la Caja determinará los recaudos formales necesarios tendientes a acreditar el derecho a la exención.
La exención acordada en el párrafo precedente, a los profesionales farmacéuticos que se encuentren comprendidos en la situación laboral descripta, será de plena aplicación a partir de la fecha de creación de la caja"
Artículo 2º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
ALDO O. SAN PEDRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 52
La Plata, 15 de enero de 2001.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (12.622).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación