Provincia de Buenos Aires

AGENCIA DE RECAUDACIÓN

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa Nº 37

 

La Plata, 7 de julio de 2015.

 

VISTO que por el expediente 22700-44342/15 se propicia introducir modificaciones en las Resoluciones Normativas 129/08 (modificada por la Resolución Normativa 39/14) y 64/10 y modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución Normativa 129/08 y modificatoria establece un sistema de identificación de perfiles fiscales de los contribuyentes, a fin de categorizarlos y agruparlos en distintos niveles de riesgo, constituyendo una eficaz herramienta para la planificación de las acciones de fiscalización, control y cobranza de las obligaciones tributarias que lleva a cabo esta Agencia de Recaudación, de modo tal que dichas acciones se dirijan preferentemente hacia quienes evidencien un mayor grado de incumplimiento;

 

Que, asimismo, el referido sistema permite tomar en consideración la categoría de riesgo asignada a cada contribuyente para otros fines, tales como la fijación de alícuotas de percepción o retención del Impuesto” sobre los Ingresos Brutos, entre otros;

 

Que las disposiciones referidas obedecen a una serie de medidas que permanentemente lleva a cabo este Organismo Recaudador, tendientes a diferenciar aquellos contribuyentes cumplidores de los que no se avienen a cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones fiscales;

 

Que, por otro lado, el artículo 166 del Código Fiscal-Ley 10.397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, establece que los organismos y entes, estatales y privados, tienen la obligación de suministrar a esta Autoridad de Aplicación todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo;

 

Que artículo 249 del Código Fiscal, ya citado, dispone que las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de embarcaciones deportivas o de recreación deberán llevar un registro de las mismas, con la constancia del pago del impuesto respectivo;

 

Que el artículo 544 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04 y sus modificatorias reglamenta la previsión legal mencionada en el párrafo anterior, estableciendo que el registro señalado deberá actualizarse anualmente y contener determinado tipo de datos;

 

Que, asimismo, el artículo citado en el párrafo anterior dispone que quedan alcanzados por el deber allí previsto, los consorcios de propietarios regulados por la Ley N° 13512 y cualquier entidad de similar naturaleza que administre clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, en cuyo ámbito existan lugares para fondeo, amarre o guarda de las embarcaciones;

 

Que el artículo 545 de la Disposición Normativa Serie “B” 1/04 y sus modificatorias, prevé que los sujetos mencionados en el artículo 544 deben presentar una declaración jurada informativa anual, en la que suministrarán todos los datos contenidos en sus registros y que les sean requeridos por la aplicación informática que se encuentra disponible al efecto en el sitio oficial de Internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), dentro de los plazos previstos en el calendario de vencimientos correspondiente a cada ejercicio fiscal;

 

Que, en esta oportunidad, corresponde introducir modificaciones en la Resolución Normativa 129/08 y modificatoria, a fin de contemplar la particular situación de aquellas entidades y consorcios que no cumplan con alguno de los deberes formales previstos en los artículos 544 y 545 de la ya citada Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias;

 

Que, en tal sentido, se entiende adecuado establecer que los sujetos obligados que incumplan alguno de los citados deberes serán incluidos en la máxima categoría de riesgo prevista enel artículo 4° de la referida Resolución Normativa 129/08 y modificatoria;

 

Que dicha categorización impactará en las alícuotas de recaudación a aplicar a los mismos, en su carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando ello corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Resolución Normativa 2/13 y modificatorias;

 

Que, en sentido concordante, corresponde -readecuar los supuestos que hacen procedentes los reclamos por disconformidad con las alícuotas de recaudación y categoría de riesgo asignada, regulados en la Resolución Normativa 64/10 y modificatorias, a fin de prever específica mente el cumplimiento de los referidos deberes formales, anteriormente omitidos;

 

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13.766;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°. Incorporar en el artículo 3° de la Resolución Normativa 129/08, modificada por la Resolución Normativa 39/14, el siguiente inciso f): “f) En el caso de entidades civiles y comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones deportivas o de recreación; consorcios de propietarios regulados por la Ley N° 13.512 o toda norma que en el futuro la sustituya, y cualquier entidad de similar naturaleza que administre clubes de campo, barrios cerrados, clubes de chacra o emprendimientos similares, en cuyo ámbito existan lugares para fondeo, amarre o guarda de las embarcaciones: el cumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 544 y 545 de la Disposición Normativa Serie “8” 1/04 y modificatorias. En caso de incumplimiento de cualquiera de los citados deberes, la categoría de riesgo será la máxima de las dispuestas en el artículo siguiente”.

 

ARTÍCULO 2°. Incorporar en el artículo 18 de la Resolución Normativa 64/10 y modificatorias, el siguiente inciso 17):

 

“17) Modificación de la Categoría de Riesgo por cumplimiento de los deberes formales dispuestos en los artículos 544 y 545 de la Disposición Normativa Serie “8” 1/04 y modificatorias.

“Categoría de riesgo por cumplimiento de los deberes formales dispuestos en los art. 544 y 545 DN 8 1/04 y modif.”

 

ARTÍCULO 3º. La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 4°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

C.C. 8.439