ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetas a expropiación, las fracciones de terreno ubicadas en el barrio “7 de Mayo” de Olivos, partido de Vicente López, designadas catastralmente como: circunscripción VI, sección F, manzana 40, parcelas 4, 5 y 6, inscripto su dominio en la D.H. 8490/55, con relación al folio 1.153, inscripción 63.907 del año 1932, a nombre de Molina y Ruiz, José; Aurora Ruiz de Molina, Aurora; parcelas 7 y 8, inscripto su dominio al folio 2234/965, a nombre de López Aguerreberry Pedro; parcela 9, inscripto su dominio al folio 252/16, inscripción 33.534 a nombre de Federico Ángel; parcelas 10, 11 y 12, inscripto su dominio al folio 411/957, a nombre de Jarillo Juan Antonio y/o de quién o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTÍCULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad y por venta directa a sus actuales ocupantes.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno será el organismo de aplicación de la presente ley, y tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las áreas respectivas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.
ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el organismo de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la municipalidad de Vicente López la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.
b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
c) Gestionar frente al organismo que correspondiere la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime el cumplimiento de las exigencias del Decreto-Ley 8.912/1977, T.O. según Decreto 3.389/1987 y de las leyes 6.253 y 6.254.
ARTÍCULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar.
El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
a) Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años.
b) No poseer al tiempo de la adjudicación, ningún otro inmueble en propiedad.
ARTÍCULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años, a partir de la fecha de adjudicación, el que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en casos debidamente justificados.
c) No ceder, arrendar, transferir o gravar, total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.
ARTÍCULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia.
ARTÍCULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta de pago del Impuesto al acto.
ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.