DECRETO 552/12
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 628/12
LA PLATA, 29 de junio de 2012.
VISTO el Expediente Nº 5816-1428045/11
por medio del cual la Dirección General de Cultura y Educación propicia la
reglamentación del Título V Capítulo VIII de la Ley 13688 (artículos
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Educación Nacional Nº 26206, y la Ley de Educación Provincial N° 13688 reconocen que la educación y el conocimiento son bienes públicos y constituyen derechos personales y sociales garantizados por el Estado;
Que, en su artículo 5º,
Que la reglamentación propuesta busca
contribuir a garantizar el derecho de enseñar y aprender y consecuentemente el
de elegir la institución educativa, en ejercicio de la libertad, según lo
establecen
Que la oferta educativa dependiente de la gestión privada tiene carácter complementario y no supletorio de la acción estatal en un único sistema educativo, que requiere de la supervisión pedagógica según lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley N° 13688;
Que los aspectos a reglamentar por el presente, son aquéllos que enmarcan normativamente la pertenencia de los establecimientos de gestión privada a un único sistema de educación pública, en lo referido a su reconocimiento y normal funcionamiento, el aporte estatal al que pueden acceder con destino al pago de sueldos y aportes provisionales y asistenciales vigentes del personal docente que se desempeñe en ellos, el régimen arancelario y el régimen sancionatorio de sus responsables ante cualquier incumplimiento, con el propósito de garantizar el ejercicio de una ciudadanía democrática y republicana fortaleciendo el principio de inclusión plena sin ninguna forma de discriminación;
Que no habiéndose dictado reglamentación
alguna en la materia,
Que han tomado intervención en el ámbito de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que el presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación del Título V Capítulo VIII de la Ley N° 13688, artículos 128 al 146, que como Anexo Único, forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros
ANEXO ÚNICO
DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 1°.
ARTÍCULO 2°.
DE LA APERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 3°. Los establecimientos educativos que soliciten autorización o
reconocimiento, pertenecientes a personas físicas o jurídicas públicas y/o
privadas tal como se mencionan en el artículo reglamentado, deberán acreditar
la solvencia suficiente para garantizar la continuidad del funcionamiento del
servicio durante los tres primeros años del Plan de Estudios aprobado,
presentando un proyecto de gastos y cálculo de recursos que asegure la
prestación del servicio por el plazo indicado, responder a los lineamientos de
la política educativa provincial ofreciendo una educación que satisfaga las
necesidades de la comunidad, provea toda la información necesaria para el
control pedagógico, contable y laboral que se solicite. En los casos de ofertas
que respondan a
ARTÍCULO 4°. Para obtener el reconocimiento o autorización los establecimientos educativos de gestión privada deberán acreditar la existencia de locales e instalaciones adecuadas a la normativa vigente para los establecimientos de gestión estatal, según los requerimientos de cada nivel y/o modalidad de la enseñanza. En este sentido, deberán cumplir con los requerimientos que garanticen las condiciones medioambientales de los trabajadores docentes, no-docentes y alumnos.
ARTÍCULO 5°. Para obtener el reconocimiento o autorización los establecimientos
educativos de gestión privada deberán poseer personal con título docente
incorporado en el nomenclador vigente para el nivel y/o modalidad educativa
correspondiente, registrado en
No existiendo recursos humanos en estas condiciones, la entidad propietaria deberá acreditar esta circunstancia pudiendo proceder a designar al personal necesario, con carácter excepcional y provisorio, sin desmedro de lo pautado en el artículo 135 de la Ley N° 13688, de acuerdo a las pautas que a tal efecto establezca la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada.
ARTÍCULO 6°. Para la implementación de planes y programas de estudio propios, que incorporen
los contenidos mínimos establecidos para cada nivel y/o modalidad educativa,
los responsables de los establecimientos educativos de gestión privada
presentarán ante
DE LOS ESTABLECIMIENTOS SIN RECONOCIMIENTO LEGAL
ARTÍCULO 7°. Ante la detección del funcionamiento de establecimientos que desarrollen
tareas educativas sin autorización o fuera de las normas vigentes, los
Inspectores de
De no cumplimentar lo requerido en el
párrafo anterior,
DEL BENEFICIO DEL APORTE ESTATAL
ARTÍCULO 8°. Los responsables de los establecimientos educativos de gestión privada que
solicitaren el beneficio del aporte estatal deberán acreditar ante
ARTÍCULO 9°. El beneficio del aporte estatal destinado al pago equiparado de salarios y demás cargas establecidas en la Ley N° 13688, en lo que respecta a su otorgamiento y sostenimiento deberá considerar los ejes pedagógico, económico y social de la institución educativa, priorizando aquellas instituciones que no conciban la educación como un bien transable y/o que el aporte se direccione a la oferta curricular establecida por la jurisdicción, como asimismo, tener en cuenta entre otros aspectos:
- La caracterización socio - económica del alumnado, el régimen arancelario, la gestión institucional, la reinversión de ingresos en el proceso educativo, la relevancia del servicio educativo, su necesidad en la zona de influencia, en función a la cantidad de establecimientos de gestión estatal y privada.
- La población escolar que atiende, priorizando a los que asistan minoridad en riesgo, sectores con altos índices de vulnerabilidad social y educativa y/o de educación especial, garantizando una educación inclusiva, permanente y de calidad para todos.
- Antigüedad en cuanto a la apertura, autorización y/o reconocimiento del servicio educativo para atender las necesidades del alumnado en la misma institución en otros niveles.
ARTÍCULO 10. (Texto según Dec. 628/12) Otorgado el aporte estatal y de mantenerse las mismas condiciones, las nuevas creaciones o desdoblamiento de secciones del servicio aprobadas pedagógicamente que aseguren la inclusión, permanencia y continuidad de los alumnos en el sistema educativo, podrán ser incorporadas al beneficio en la medida que se acredite que alcanzan los mínimos de alumnos fijados por la reglamentación vigente y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.
ARTÍCULO 11.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GESTIÓN PRIVADA
ARTÍCULO 12. La Dirección General de Cultura y Educación establecerá los procedimientos para la aplicación de sanciones a establecimientos educativos de gestión privada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 13.688 y la reglamentación que se dicte en consecuencia de acuerdo a las pautas establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 13688 será considerado falta, que estará sometida a la ponderación por parte de la Dirección General de Cultura y Educación.
La falta será calificada como leve, grave o muy grave, de acuerdo a las específicas características del caso y a las reiteraciones en que incurrieran los responsables.
En todos los casos deberá garantizarse el derecho de defensa de los administrados previo a la aplicación de las sanciones.
ARTÍCULO
Aquellas transgresiones que impliquen perjuicio económico al fisco pero no se encuentren comprendidas en el párrafo precedente deberán ser denunciadas a los organismos con competencia en la materia respectiva.
ARTÍCULO 15. Las transgresiones a la Ley N° 13688, por parte de los propietarios y/o representantes legales de establecimientos educativos de gestión privada que cuenten o no con el beneficio del aporte estatal, y que no impliquen alterar el destino del aporte estatal, tales como no responder a los lineamientos de la política educativa; la no presentación en tiempo y forma de la documentación referida a la rendición del aporte estatal, a los aportes patronales y personales ante el Instituto de Previsión Social (o quien lo reemplace); el falseamiento u omisión de datos en Declaraciones Juradas y/o documentación requerida para verificar el pago de los seguros de responsabilidad civil; aportes y contribuciones a la Administración Federal Ingresos Públicos (o quien lo reemplace), a las Obras Sociales, a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo; el incumplimiento al Régimen Arancelario y el correcto destino del aporte estatal; serán pasibles de las siguientes sanciones según su gravedad:
Falta Leve
a) Llamado de atención o apercibimiento que quedará archivado en el legajo del establecimiento.
Falta Grave
b) Suspensión del aporte estatal, por el plazo legal
c) Privación del aporte estatal, por el plazo legal
d) Prohibición temporaria a matricular
Falta Muy Grave
e) Supresión del aporte estatal
f) Quite de la autorización o reconocimiento para funcionar
En todos los casos, el trámite sumarial deberá asegurar el derecho de defensa de los administrados.
ARTÍCULO 16.
En todos los casos, y previo al eventual y posible trámite sumarial se deberá asegurar el derecho de defensa de los administrados.
ARTÍCULO 17. Las sanciones previstas en esta norma serán aplicadas por
ARTÍCULO 18.