DECRETO 552/12

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 628/12

 

LA PLATA, 29 de junio de 2012.

 

VISTO el Expediente Nº 5816-1428045/11 por medio del cual la Dirección General de Cultura y Educación propicia la reglamentación del Título V Capítulo VIII de la Ley 13688 (artículos 128 a 146); y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley de Educación Nacional Nº 26206, y la Ley de Educación Provincial N° 13688 reconocen que la educación y el conocimiento son bienes públicos y constituyen derechos personales y sociales garantizados por el Estado;

 

Que, en su artículo 5º, la Ley de Educación Provincial, determina que la Provincia, a través de la Dirección General de Cultura y Educación, tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer, garantizar y supervisar una educación integral, inclusiva, permanente y de calidad para todos sus habitantes, garantizando la igualdad, gratuidad y la justicia social en el ejercicio de este derecho, con la participación del conjunto de la comunidad educativa;

 

Que la reglamentación propuesta busca contribuir a garantizar el derecho de enseñar y aprender y consecuentemente el de elegir la institución educativa, en ejercicio de la libertad, según lo establecen la Constitución Nacional y Provincial, y el debido respeto al marco derivado del ideario institucional;

 

Que la oferta educativa dependiente de la gestión privada tiene carácter complementario y no supletorio de la acción estatal en un único sistema educativo, que requiere de la supervisión pedagógica según lo establecido en los artículos 74, 75 y 76 de la Ley N° 13688;

 

Que los aspectos a reglamentar por el presente, son aquéllos que enmarcan normativamente la pertenencia de los establecimientos de gestión privada a un único sistema de educación pública, en lo referido a su reconocimiento y normal funcionamiento, el aporte estatal al que pueden acceder con destino al pago de sueldos y aportes provisionales y asistenciales vigentes del personal docente que se desempeñe en ellos, el régimen arancelario y el régimen sancionatorio de sus responsables ante cualquier incumplimiento, con el propósito de garantizar el ejercicio de una ciudadanía democrática y republicana fortaleciendo el principio de inclusión plena sin ninguna forma de discriminación;

 

Que no habiéndose dictado reglamentación alguna en la materia, la Dirección General de Cultura y Educación estima necesario su dictado con el objeto de propiciar la construcción de una sociedad justa, garantizando a todos los habitantes la igualdad de oportunidades para acceder a la educación y al conocimiento, y asegurando el gobierno de un único sistema educativo que reconoce dos formas de gestionar la educación pública en la Provincia;

 

Que han tomado intervención en el ámbito de su competencia Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Aprobar la reglamentación del Título V Capítulo VIII de la Ley N° 13688, artículos 128 al 146, que como Anexo Único, forma parte integrante del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 2°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 3°. Registrar, comunicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Alberto Pérez                                                                                   Daniel Osvaldo Scioli

Ministro de Jefatura de                                                         Gobernador

Gabinete de Ministros

 

ANEXO ÚNICO

 

DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE GESTIÓN PRIVADA

 

ARTÍCULO 1°. La Dirección General de Cultura y Educación a través de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada realiza la supervisión y el contralor de las instituciones de gestión privada para el cumplimiento de la educación. A tal efecto podrá establecer las pautas, condiciones y requerimientos para la apertura de establecimientos educativos, condiciones de habitabilidad y seguridad de los edificios escolares, cierres, cambios de titularidad, domicilio y cambios de acceso, aprobación de tarjetas de registro de firmas y en general toda otra medida que resulte necesaria para regular el funcionamiento de los servicios educativos de gestión privada, garantizando el cumplimiento de los lineamientos de la Política Educativa Provincial con el objeto de brindar una educación de calidad, entendida en términos de justicia social conforme a los principios de la normativa vigente, dentro de un único sistema educativo.

 

ARTÍCULO 2°. La Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada será asesorada por un Consejo Consultivo, el que podrá convocar comisiones técnicas para el tratamiento de temáticas específicas, tal como la Comisión de Aranceles. Asimismo contará con el asesoramiento del Consejo de Relaciones Laborales.

 

DE LA APERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN PRIVADA

 

ARTÍCULO 3°. Los establecimientos educativos que soliciten autorización o reconocimiento, pertenecientes a personas físicas o jurídicas públicas y/o privadas tal como se mencionan en el artículo reglamentado, deberán acreditar la solvencia suficiente para garantizar la continuidad del funcionamiento del servicio durante los tres primeros años del Plan de Estudios aprobado, presentando un proyecto de gastos y cálculo de recursos que asegure la prestación del servicio por el plazo indicado, responder a los lineamientos de la política educativa provincial ofreciendo una educación que satisfaga las necesidades de la comunidad, provea toda la información necesaria para el control pedagógico, contable y laboral que se solicite. En los casos de ofertas que respondan a la Educación Técnico Profesional deberán encontrarse comprendidas dentro de las políticas que en la materia la Dirección General de Cultura y Educación establezca a través del Consejo Provincial de Educación y Trabajo.

La Dirección General de Cultura y Educación, a través de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, establecerá las condiciones Generales de Apertura a las que deberán someterse los titulares de los servicios educativos.

 

ARTÍCULO 4°. Para obtener el reconocimiento o autorización los establecimientos educativos de gestión privada deberán acreditar la existencia de locales e instalaciones adecuadas a la normativa vigente para los establecimientos de gestión estatal, según los requerimientos de cada nivel y/o modalidad de la enseñanza. En este sentido, deberán cumplir con los requerimientos que garanticen las condiciones medioambientales de los trabajadores docentes, no-docentes y alumnos.

 

ARTÍCULO 5°. Para obtener el reconocimiento o autorización los establecimientos educativos de gestión privada deberán poseer personal con título docente incorporado en el nomenclador vigente para el nivel y/o modalidad educativa correspondiente, registrado en la Provincia de Buenos Aires.

No existiendo recursos humanos en estas condiciones, la entidad propietaria deberá acreditar esta circunstancia pudiendo proceder a designar al personal necesario, con carácter excepcional y provisorio, sin desmedro de lo pautado en el artículo 135 de la Ley N° 13688, de acuerdo a las pautas que a tal efecto establezca la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada.

 

ARTÍCULO 6°. Para la implementación de planes y programas de estudio propios, que incorporen los contenidos mínimos establecidos para cada nivel y/o modalidad educativa, los responsables de los establecimientos educativos de gestión privada presentarán ante la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada los proyectos para su tratamiento y posterior aprobación por la Dirección General de Cultura y Educación, previa intervención del Nivel y/o modalidad correspondiente y del Consejo General de Cultura y Educación, en el marco de sus competencias.

 

DE LOS ESTABLECIMIENTOS SIN RECONOCIMIENTO LEGAL

 

ARTÍCULO 7°. Ante la detección del funcionamiento de establecimientos que desarrollen tareas educativas sin autorización o fuera de las normas vigentes, los Inspectores de la Dirección General de Cultura y Educación impondrán a sus responsables la reglamentación referida a condiciones generales de apertura y funcionamiento e intimarán en forma fehaciente, a iniciar la regularización en un plazo de diez (10) días hábiles.

De no cumplimentar lo requerido en el párrafo anterior, la Dirección General de Cultura y Educación, a través de la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada dictará el acto administrativo de clausura del establecimiento clandestino, asegurará la reubicación de la matrícula e indicará efectuar la denuncia ante la autoridad municipal correspondiente.

 

DEL BENEFICIO DEL APORTE ESTATAL

 

ARTÍCULO 8°. Los responsables de los establecimientos educativos de gestión privada que solicitaren el beneficio del aporte estatal deberán acreditar ante la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, por medio de una Declaración Jurada y certificación de ingresos y egresos (suscrito por Profesional Matriculado con su firma certificada en el Colegio Profesional Respectivo) la situación patrimonial de los servicios educativos.

La Dirección General de Cultura y Educación establecerá las condiciones para el otorgamiento y sostenimiento del beneficio del aporte estatal a los establecimientos educativos de gestión privada que lo soliciten. Podrá requerir un informe técnico al Consejo General de Cultura y Educación; el otorgamiento y el sostenimiento del beneficio será atribución exclusiva del Director General de Cultura y Educación.

 

ARTÍCULO 9°. El beneficio del aporte estatal destinado al pago equiparado de salarios y demás cargas establecidas en la Ley N° 13688, en lo que respecta a su otorgamiento y sostenimiento deberá considerar los ejes pedagógico, económico y social de la institución educativa, priorizando aquellas instituciones que no conciban la educación como un bien transable y/o que el aporte se direccione a la oferta curricular establecida por la jurisdicción, como asimismo, tener en cuenta entre otros aspectos:

- La caracterización socio - económica del alumnado, el régimen arancelario, la gestión institucional, la reinversión de ingresos en el proceso educativo, la relevancia del servicio educativo, su necesidad en la zona de influencia, en función a la cantidad de establecimientos de gestión estatal y privada.

- La población escolar que atiende, priorizando a los que asistan minoridad en riesgo, sectores con altos índices de vulnerabilidad social y educativa y/o de educación especial, garantizando una educación inclusiva, permanente y de calidad para todos.

- Antigüedad en cuanto a la apertura, autorización y/o reconocimiento del servicio educativo para atender las necesidades del alumnado en la misma institución en otros niveles.

 

ARTÍCULO 10. (Texto según Dec. 628/12) Otorgado el aporte estatal y de mantenerse las mismas condiciones, las nuevas creaciones o desdoblamiento de secciones del servicio aprobadas pedagógicamente que aseguren la inclusión, permanencia y continuidad de los alumnos en el sistema educativo, podrán ser incorporadas al beneficio en la medida que se acredite que alcanzan los mínimos de alumnos fijados por la reglamentación vigente y siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan.

 

ARTÍCULO 11. La Dirección General de Cultura y Educación establecerá los procedimientos para determinar las categorías arancelarias según el porcentaje de aporte estatal otorgado oportunamente, así como también el porcentaje de becas, adecuándolas a los niveles y modalidades de los servicios educativos.

 

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE GESTIÓN PRIVADA

 

ARTÍCULO 12. La Dirección General de Cultura y Educación establecerá los procedimientos para la aplicación de sanciones a establecimientos educativos de gestión privada en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 13.688 y la reglamentación que se dicte en consecuencia de acuerdo a las pautas establecidas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 13. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N° 13688 será considerado falta, que estará sometida a la ponderación por parte de la Dirección General de Cultura y Educación.

La falta será calificada como leve, grave o muy grave, de acuerdo a las específicas características del caso y a las reiteraciones en que incurrieran los responsables.

En todos los casos deberá garantizarse el derecho de defensa de los administrados previo a la aplicación de las sanciones.

 

ARTÍCULO 14. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley N° 13688 se considerará que existe perjuicio económico al Fisco cuando se modifique el objeto o destino del aporte estatal. La instrucción de las actuaciones sumariales originadas será de competencia de la Auditoría General.

Aquellas transgresiones que impliquen perjuicio económico al fisco pero no se encuentren comprendidas en el párrafo precedente deberán ser denunciadas a los organismos con competencia en la materia respectiva.

 

ARTÍCULO 15. Las transgresiones a la Ley N° 13688, por parte de los propietarios y/o representantes legales de establecimientos educativos de gestión privada que cuenten o no con el beneficio del aporte estatal, y que no impliquen alterar el destino del aporte estatal, tales como no responder a los lineamientos de la política educativa; la no presentación en tiempo y forma de la documentación referida a la rendición del aporte estatal, a los aportes patronales y personales ante el Instituto de Previsión Social (o quien lo reemplace); el falseamiento u omisión de datos en Declaraciones Juradas y/o documentación requerida para verificar el pago de los seguros de responsabilidad civil; aportes y contribuciones a la Administración Federal Ingresos Públicos (o quien lo reemplace), a las Obras Sociales, a las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo; el incumplimiento al Régimen Arancelario y el correcto destino del aporte estatal; serán pasibles de las siguientes sanciones según su gravedad:

Falta Leve

a)      Llamado de atención o apercibimiento que quedará archivado en el legajo del establecimiento.

Falta Grave

b)     Suspensión del aporte estatal, por el plazo legal

c)      Privación del aporte estatal, por el plazo legal

d)     Prohibición temporaria a matricular

Falta Muy Grave

e)      Supresión del aporte estatal

f)      Quite de la autorización o reconocimiento para funcionar

En todos los casos, el trámite sumarial deberá asegurar el derecho de defensa de los administrados.

 

ARTÍCULO 16. La Dirección General de Cultura y Educación podrá establecer medidas preventivas de carácter transitorio tendientes a resguardar los derechos laborales de los docentes y de los niños, jóvenes y adultos a recibir educación en un establecimiento escolar que forme parte del sistema educativo, que cumpla con las normas.

En todos los casos, y previo al eventual y posible trámite sumarial se deberá asegurar el derecho de defensa de los administrados.

 

ARTÍCULO 17. Las sanciones previstas en esta norma serán aplicadas por la Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada, por medio del dictado del acto administrativo correspondiente.

 

ARTÍCULO 18. La Dirección Provincial de Educación de Gestión Privada tendrá a su cargo la confección y actualización del Registro de Inhabilitados, clausurados y sancionados, el cual será publicado en la Página web de la Dirección General de Cultura y Educación.