DEPARTAMENTO DE JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
DECRETO 2.731
La Plata, 22 de diciembre de 2010.
VISTO lo actuado en el expediente 2166- 561/10, correspondiente a las actuaciones legislativas D-1863/09-10, por el que tramita la promulgación de un proyecto de Ley, mediante el cual se sustituye el artículo 1º y se incorpora el artículo 3º ter a la Ley N° 13.191- Régimen Previsional de los Agentes que desempeñen tareas de guardavidas en relación de dependencia con el Estado Provincial y sus Municipios-, y
COSIDERANDO:
Que el artículo 1° incorpora al régimen previsional instituido por la mencionada norma a los guardavidas que se desempeñen en relación de dependencia en servicios que sean concesionados por el Estado, ya sea Provincial o Municipal;
Que asimismo dispone que el Estado Provincial o Municipal deberá realizar los aportes de ley al Instituto de Previsión Social en razón de calificar dicha actividad como un Servicio Público de Seguridad;
Que conforme lo indica Subsecretaría de Política y Coordinación Económica del Ministerio de Economía no puede considerarse una relación de empleo público a la establecida entre los trabajadores guardavidas y los concesionarios del Estado Provincial y Municipal, dado que dicha relación laboral se encuentra enmarcada en normas de derecho privado, y por lo tanto los mismos no deberían ser incluidos en el régimen provisional del Instituto de Previsión Social;
Que, por otra parte, dado las características de la actividad y su universo, no resulta posible realizar la estimación de los costos de la medida para el erario provincial;
Que se han expedido el Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Economía;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de la Ley;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas contenidas en los artículos 108 y 144 inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Observar en el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 2 de diciembre de 2010, al que hace referencia el visto del presente, la expresión “...y los concesionados por éstos...”.
ARTÍCULO 2°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de la observación dispuesta en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 4°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 5°. Registrar comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez Daniel Osvaldo Scioli
Ministro de Jefatura de Gobernador
Gabinete de Ministros