LEY 11726

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1°: Convalídase el Decreto N° 3.714 del 28 de septiembre de 1993 mediante el cuál, por razones de necesidad y urgencia, se eximió del impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, a la constitución, cancelación e inscripción de hipotecas que garanticen préstamos otorgados mediante “Cédulas Hipotecarias Rurales”, emitidas por el Banco de la Nación Argentina.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2°: Convalídase el Decreto N° 3.884 del 26 de octubre de 1993 mediante el cuál, por razones de necesidad y urgencia, se derogó el Impuesto de Sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de construcción.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3°: Establécese al sólo efecto aclaratorio, que los beneficios otorgados por Decreto N° 3884/93 comprenden también la derogación del Impuesto de Sellos a la constitución y cancelación de derechos reales que garanticen préstamos otorgados como consecuencia de las operaciones aludidas en la citada norma.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4°: Suspéndese la aplicación de los impuestos de sellos y sobre los Ingresos Brutos que correspondan por la venta de bienes de capital nuevos de producción nacional efectuada  por sus fabricantes, siempre que dichos bienes se destinen a inversiones en actividades económicas que se realicen en el país y que se hallen comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura de Comercio Exterior que se detallan en el Anexo I de la Resolución N° 161/93, dictada por la Secretaría de Comercio e Industria de la Nación a los efectos de lo establecido en el artículo 3 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 937/93.

 

 

Dicha suspensión regirá desde el 1° de diciembre de 1993 y mientras mantenga su vigencia el mencionado Decreto nacional.

 

 

Los beneficios establecidos precedentemente se harán efectivos en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, debiendo demostrar los contribuyentes comprendidos el cumplimiento total de sus obligaciones fiscales referidas a todo tributo provincial, o bien haberse acogido a planes de regularización fiscal y estar cumpliendo puntualmente con los mismos.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5°: Autorízase al Poder Ejecutivo a adaptar, en su caso, el texto del Código Fiscal, Ley 10.397 y sus modificatorias conforme lo establecido en la presente ley, dando cuenta a la H. Legislatura.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.