DEROGADA POR LEY 11496

 

LEY 11139

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.- Facúltase por única vez al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud, a incorporar en forma automática y con carácter permanente al régimen de la Ley 10.471 y sus modificatorias, prescindiendo de las normas que regulan su ingreso, a los profesionales universitarios, que a la fecha de sanción de la presente, cumplan con los siguientes requisitos:

 

a) Poseer título universitario habilitante.

b) Desarrollen las actividades comprendidas en el artículo 3º de la ley 10.471 y sus modificatorias.

 c) Revisten con estabilidad en el régimen de la ley 10.430.

d) Presten servicios efectivos de acuerdo a su situación de revista, con tres (3) años de antigüedad en el cargo como mínimo en establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires; y hayan ingresado al Régimen de la Administración Pública con designación en los Agrupamientos Técnicos o Profesionales, y con Título Universitario o Terciario no Universitario, cuyas incumbencias lo habilitaban para el ejercicio de la actividad.

 

ARTICULO 2.- A los efectos del artículo anterior, el Escalafonamiento automático se realizará en la forma que prevé el artículo 8º de la Ley 10.471 y sus modificatorias, reconociéndose los servicios prestados en la actividad para lo cual los habilita el título universitario, en el Régimen de revista anterior, con la correspondiente correlación de cargo.


ARTICULO 3.- Las incorporaciones no podrán significar, en ningún caso, disminución de las remuneraciones percibidas por los profesionales bajo el régimen de la Ley 10.430.

Toda diferencia en menos que resultare, se abonará con cargo a “diferencia por escalafón”, hasta tanto la disminución sea compensada por ascenso o aumento de remuneración según corresponda.


ARTICULO 4.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.