LEY 11222
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación, las fracciones de terrenos ubicadas en el barrio Panamericana de la localidad de Olivos, partido de Vicente López, identificadas catastralmente como:
a) Circunscripción VI, sección E, manzana 59, parcela 1, inscripto al folio 401 del año 1914, número 26957, serie B, del partido de Vicente López, a nombre de Domingo Fiacola y Pascual Monecuero y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
b) Circunscripción VI, sección E, manzana 59, parcela 2, inscripto al folio 2148 del año 1911, número 66864, serie C, del partido de Vicente López, a nombre de Pedro Garbarino y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
c) Circunscripción VI, sección E, manzana 59, parcela 18, inscripta al folio 2485/1975, del partido de Vicente López, a nombre de Yolanda Noemí Dellacasa de Zamora y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
d) Circunscripción VI, sección E, manzana 59, parcelas 19 y 20, inscriptas al folio 1108/1974, del partido de Vicente López, a nombre de Héctor Juan Lacone y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
e) Circunscripción VI, sección E, manzana 59, parcela 21, inscripta al folio 880/1976, del partido de Vicente López, a nombre de Héctor Juan Lacone y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
f) Circunscripción VI, sección E, manzana 59, parcela 22, inscripta al folio 1982/1979, del partido de Vicente López, a nombre de Ángel Francisco Albasini y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
g) Circunscripción VI, sección E, manzana 59, parcela 23, inscripta al folio 1983/1979, del partido de Vicente López, a nombre de Diego Roberto Albasini y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
h) Circunscripción VI, sección E, manzana 59, parcela 24, inscripta al folio 2274/1979, del partido de Vicente López, a nombre de Pedro José Albasini y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
i) Circunscripción VI, sección E, manzana 59, parcela 25, inscripta al folio 2285/1979, del partido de Vicente López, a nombre de Diego Roberto Albasini y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
ARTÍCULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno será el organismo de aplicación de la presente ley, y tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda en la zona.
ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de las finalidades previstas el organismo de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la Municipalidad de Vicente López la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.
b) Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).
c) Trasnsferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTÍCULO 5.- La asignación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones ambientales y de habitabilidad mínimas.
ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar.
El plazo de pago se convendrá entre el organismo de aplicación y los adjudicatarios, no pudiendo éste ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de las ventas aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.
ARTÍCULO 9.- Los beneficiarios de la presente ley, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Obligarse a la construcción de vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de su otorgamiento, el que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación en caso debidamente justificado.
b) Obligarse a no enajenar, gravar, ceder, transferir a título oneroso o gratuito, ni locar el inmueble adjudicado por un lapso de diez (10) años.
c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble, desde la fecha de su adjudicación.
d) Realizar tareas de rellenos que eleven las cotas del terreno natural en un valor + 0,20 metros respecto a las calles frentistas, a fin de asegurar los desagües pluviales de los mismos.
La violación a lo establecido en los incisos a) y d), ocasionará:
1. La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial.
2. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares.
ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación, por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto del acto.
ARTÍCULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.