LEY 12029
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 4°, 11°, 13° y 20° del Decreto-Ley 9.578/80, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 4.- Además de los requisitos generales enumerados en el artículo 3°, para el ingreso a los distintos escalafones y subescalafones se deberá cumplir con los siguientes recaudos de idoneidad:
1. ESCALAFON CUERPO GENERAL.
Personal Superior: Título habilitante expedido por la jefatura del Servicio Penitenciario a propuesta del Instituto de Reclutamiento y Formación correspondiente.
Personal Subalterno:
Certificados de estudios primarios completos, aprobación de los cursos y/o
pruebas de competencia y demás requisitos que establezca
2. ESCALAFON PROFESIONAL Y TECNICO.
Personal
Superior: Título universitario o de nivel terciario oficial, concurso de
antecedentes y/u oposición y aprobación de los cursos y demás requisitos que
establezca
Personal Subalterno:
Certificado de estudios primarios completos y certificado de capacitación y
demás requisitos que establezca
3. ESCALAFON ADMINISTRATIVO.
Personal
Superior: Título secundario y aprobación de los cursos y demás requisitos que
establezca
Personal Subalterno:
Certificado de estudios primarios completos, prueba de competencia y demás
requisitos que establezca
4. ESCALAFON AUXILIAR.
Personal Subalterno: Certificado de estudios primarios completos, prueba de competencia y demás requisitos que establezca la reglamentación".
"Artículo 11.- El personal de carrera del Servicio Penitenciario se distribuirá de acuerdo a sus condiciones y méritos en los siguientes escalafones:
I. ESCALAFON CUERPO GENERAL.
Personal Superior. Este personal desempeña funciones de:
a) Conducción, organización, supervisión y ejecución de las áreas de seguridad.
b) Técnica penitenciaria.
c) Tratamiento de los internos.
d) Todas las relaciones con inteligencia y comunicaciones de la institución.
e) Toda aquella que no sea específica de otro escalafón.
II. ESCALAFON PROFESIONAL Y TECNICO.
A. Personal Superior. Este personal desempeña funciones profesionales, científicas, asistenciales y de asesoramiento técnico para las que se requiere título habilitante universitario o de nivel terciario oficial.
B. Personal Subalterno. Este personal desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Profesional y Técnico.
El Escalafón Profesional y
Técnico se subdividirá en subescalafones cuya
determinación y ordenamiento se establecerá en
III. ESCALAFON ADMINISTRATIVO.
A. Personal Superior. Desempeña funciones especializadas en el orden administrativo.
B. Personal Subalterno. Este personal desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Administrativo.
IV. ESCALAFON AUXILIAR.
Personal Subalterno. Desempeña
funciones de maestranza y servicios auxiliares. El Escalafón Auxiliar se
subdividirá en subescalafones cuya determinación y
ordenamiento se establecerá en
"Artículo 13.- Al Escalafón Cuerpo General, Personal Superior, se incorporarán con el grado de Adjutor los aspirantes promovidos, previa aprobación de los Cursos de Cadetes".
"Articulo 20.- Los agentes del Servicio Penitenciario, de acuerdo al escalafón en que revisten, podrán alcanzar el grado máximo que en cada caso se establece:
I. ESCALAFON CUERPO GENERAL.
Personal Superior: Hasta el grado de Inspector General.
Personal Subalterno: Hasta el grado de Suboficial Mayor.
II. ESCALAFON PROFESIONAL Y TECNICO.
Personal Superior: En el caso de ocupar el cargo máximo de un organismo en su especialidad podrá alcanzar hasta el grado de Inspector General.
Personal Subalterno: Hasta el grado de Suboficial Mayor.
III. ESCALAFON ADMINISTRATIVO.
Personal Superior: Hasta el grado de Prefecto Mayor.
Personal Subalterno: Hasta el grado de Suboficial Mayor.
IV. ESCALAFON AUXILIAR.
Hasta el grado de Suboficial Mayor".
ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo implementará las medidas administrativas necesarias para posibilitar el rápido ascenso, al grado inmediato superior, del personal femenino que al momento de la sanción de la presente se encuentre en condiciones de hacerlo.
ARTICULO 3.- La reglamentación del Decreto-Ley 9.578/80 deberá adecuarse a las modificaciones introducidas por el artículo 1° de esta Ley en el plazo de treinta (30) días a contar desde la publicación.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.