DECRETO 19196/48
Departamento
de Hacienda, Economía y Previsión.
La Plata, 9 de agosto de 1948.
Vista
la disposición del artículo 20 de la
Ley Nº 5141, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario reglamentar (Art. 132, inciso 2º de la Constitución) los
requisitos y trámites tendientes a su cumplimiento, para lo cual deben
establecerse, dentro del orden administrativo, las obligaciones de quienes
intervienen en cada caso de expropiación, y coordinarse el funcionamiento de
los distintos organismos del Estado,
EL PODER EJECUTIVO EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO
1.- La elección de los bienes que deberán expropiarse
corresponde a la repartición que los requiera para la ejecución de obras o para
otros destinos declarados de utilidad pública en virtud de una ley.
ARTÍCULO
2.- dentro de las 24 horas posteriores a la elección, el
Director de la repartición la pondrá en conocimiento del Ministerio respectivo,
mediante una nota independiente de las
actuaciones iniciadas, y en la que consignará la superficie, los linderos, el
número de partida de la Guía
de Contribuyentes y de la inscripción en el Registro de la Propiedad, del bien
afectado.
ARTÍCULO
3.- Si el Ministerio aprobara el procedimiento de la Dirección, se dirigirá
al Registro de la Propiedad
y a la Dirección
General de Catastro las comunicaciones correspondientes, para
que, al margen de la inscripción de dominio se asiente la leyenda: “Sujeto a
expropiación con destino a……Expediente letra…..número …..Ministerio
de……Superficie afectada…..”, y en la cédula catastral y en la cuenta corriente
del padrón inmobiliario, correspondiente al inmueble sujeto a expropiación, se
anoten las mismas circunstancias.
ARTÍCULO
4.- Practicadas las anotaciones precedentes, la Dirección General
de Catastro y la Dirección
de Geodesia, no podrán introducir modificación alguna en las valuaciones
asignadas, ni aprobar planos de subdivisión, si no media la conformidad del
Ministerio que hubiera solicitado dichas anotaciones.
ARTÍCULO
6.- Comuníquese, etc.