VISTO el expediente número 2240-307/81, por el que la Federación Bioquímica de la Provincia de Buenos Aires gestiona la modificación del artículo 13 del Decreto 7628/75, Reglamentario de la Ley Provincial 8271; y
CONSIDERANDO:
Que la modificación que se propone tiende a lograr un trato más equitativo en los casos de asociación profesional entre bioquímicos y químicos, teniendo en cuenta la similitud de incumbencia que existe con relación a dichas actividades, particularmente en lo que conciernen a la realización de análisis clínicos.
Que son muy comunes los supuestos de relación asociativa entre bioquímicos y químicos.
Que las definiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 8271 y en el artículo 1, inciso c), de la Ley 7020 evidencian claramente la íntima vinculación existente en esa materia, pues la primera de las disposiciones citadas establece que a los efectos de la Ley “se considerará ejercicio de la bioquímica, toda actividad de carácter biológico en la que se apliquen técnicas y procedimientos bioquímicos tales como elaboración de antisueros, vacunas, autovacunas, grupos sanguíneos, RH, Antígenos, especialidades medicinales de características bacteriológicas, inmunológicas, enzimáticas, virologícas, hematológicas, serológicas, toxicológicas, parasitológicas y bromatológicas; comprende todo estudio e investigación de los humores y secreciones del organismo, ubicados dentro del análisis clínico, considerado éste en su ámbito total” y que “para el ejercicio de los actos profesionales que se definen en este artículo se requiere la posesión de algunos de los títulos que se refieren en el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos de aquellos profesionales no bioquímicos que se encuentren autorizados expresamente por Leyes especiales para realizar determinadas actividades de entre las enunciadas en esta norma”; mientras que la Ley 7020, reguladora del ejercicio de la profesión de químico, enuncia una serie de actividades, entre las cuales figura, “el uso de las técnicas de extracción y procesos por métodos: físicos, químicos, radioquímicos, serológicos, bacteriológicos, micrológicos, inmunológicos, microscópicos, parasitológicos, enzimáticos, toxicológicos, bromatológicos, biológicos, etc., para la realización de análisis y determinación de propiedades...”, llegando así el artículo 2 de dicha Ley 7020, a considerar como títulos habilitantes para ejercer la profesión, además del de Doctor en Química y de Ingeniero Químico, el de “Doctor en Bioquímica y sus orientaciones” (inciso b).
Que la Constitución Nacional garantiza el principio de libre asociación, con las excepciones que expresamente se establezcan (artículos 14, 16 y 17).
Que las profesiones con incumbencias similares reconocidas por Resolución del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación deben ser contempladas en el campo asociativo reglamentado.
Por ello, atento lo actuado, lo informado por los organismos intervinientes y lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A:
“Artículo 13.- Los Bioquímicos podrán celebrar contratos de sociedad para el ejercicio profesional en común, de prácticas consideradas de naturaleza “bioquímica” por la Ley número 8271 y por la presente Reglamentación, con aquellas personas que pertenezcan a la matrícula del Colegio de Bioquímicos de la Provincia o con aquellos profesionales que posean título universitario con incumbencia al efecto, otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o el organismo oficial que eventualmente lo sustituyera en tales funciones, matriculados en sus respectivos Colegios.
Los Bioquímicos no podrán asociarse para el ejercicio en común con otro u otros profesionales que tengan facultad de prescribir los mismos actos que constituyen el objeto societario”.
ARTICULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.