LEY 11.931

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13253.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1°: (Artículo Derogado por Ley 13253) Declárase la cría de caballos Sangre Pura de Carrera (SPC), como objeto especial de interés provincial.

ARTICULO 2°: (Artículo Derogado por Ley 13253) Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley 8.866/77, texto según Ley 11.643, por el siguiente.

"Artículo 4°: Fíjase el porcentaje del veintiocho (28) por ciento sobre el producto de la venta de boletos del hipódromo de San Isidro como gravamen al sport, distribuyéndose el mismo de la siguiente manera:

a) Tres (3) por ciento como aporte a la Provincia de Buenos Aires (Rentas Generales).

b) Uno (1) por ciento como aporte a la Municipalidad de San Isidro.

c) Nueve (9) por ciento en concepto de premios a los propietarios de los caballos.

d) Quince (15) por ciento para gastos de explotación y administración."

ARTICULO 3°: Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar con la Empresa Hípica Argentina Sociedad Anónima, concesionaria del Hipódromo de La Plata, el acuerdo que modifique el Convenio ratificado por Decreto-Ley 10.040/83, adecuándolo a las particularidades que en el artículo precedente se establecen para el Hipódromo de San Isidro en lo relativo al incremento del gravamen de sport, considerando el pago del canon debido por la concesionaria en atención al uso y goce que hace de bienes del patrimonio provincial estableciéndose el porcentaje sobre el producido que se indica y la siguiente distribución:

Fíjase el porcentaje del veintiocho (28) por ciento sobre el producto de la venta de boletos del Hipódromo de La Plata como gravamen al sport distribuyéndose el mismo de la siguiente manera:

a) Tres (3) por ciento como aporte a la Provincia de Buenos Aires(Rentas Generales).

b) Uno (1) por ciento como aporte a la Municipalidad de La Plata.

c) Nueve (9) por ciento en concepto de premios a los propietarios de los caballos.

d) Doce con ochenta centésimos (12,80) por ciento para gastos de explotación y administración.

e) Dos con veinte (2,20) por ciento en concepto de canon por el uso y goce de las instalaciones del Hipódromo de La Plata.

ARTICULO 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con la Empresa Hípica Argentina S.A. las modalidades de financiación para el pago de la deuda que ésta mantiene con la Provincia de Buenos Aires, en concepto de canon e ingresos a Rentas Generales y aportes municipales, de acuerdo con los términos del Contrato de Concesión del Hipódromo de la Plata, aprobado por Decreto-Ley 10.040/83.

Serán condiciones esenciales de validez del acuerdo que se autoriza a suscribir las siguientes:

1. Que el término que se acuerde al concesionario para el ingreso de los importes adeudados no exceda el de la vigencia del plazo de la concesión.

2.Que la cancelación de las acreencias del Estado Provincial y Municipal sean garantizadas a entera satisfacción del Poder Ejecutivo, en forma indistinta, por seguros de caución, avales bancarios o entrega de títulos públicos valorizados a su valor residual.

3. Que se arribe a un acuerdo en el plazo máximo e improrrogable de sesenta (60) días corridos, a contar desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.

De no cumplirse con la totalidad de las exigencias indicadas, deberá procederse sin más trámite a dar por concluida la autorización otorgada y a iniciar las acciones pertinentes de cobro compulsivo de la deuda produciéndose la caducidad de la concesión de pleno derecho.

ARTICULO 5°: (Artículo Derogado Por Ley 13253) Las empresas o concesionarios que explotan lo hipódromos de la Provincia deberán llevar un registro de la totalidad de las personas que presten servicios -ya sea bajo relación de dependencia o no- o que desarrollen actividades relacionadas con el hipismo dentro de su ámbito.

En tal sentido, y a modo meramente enunciativo, se mencionan a los vareadores, capataces, serenos y patrones entrenadores y/o cuidadores, siendo obligación de las empresas y/o concesionarios el otorgamiento y habilitación de las patentes para el ejercicio de los servicios y actividades señaladas en el primer párrafo conforme lo establezca el Instituto Provincial de Lotería y Casinos.

También estarán obligados a llevar un registro de caballos S.P.C. que participen en las reuniones dejando constancia del propietario de los mismos.

Las empresas y/o concesionarios deberán informar, en forma bimestral a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Provincial de Rentas las altas y bajas de los datos consignados en los registros creados por esta Ley. El Instituto Provincial de Lotería y Casinos, como autoridad de Aplicación, verificará el cumplimiento del deber de información por parte de las empresas y/o concesionarios.

ARTICULO 6°: (Artículo Derogado Por Ley 13253) A partir de la vigencia de esta Ley, las concesiones para la explotación de las agencias hípicas serán otorgadas -a propuesta del Ministerio de Economía y por Decreto del Poder Ejecutivo- al que resulte ganador en el llamado a licitación pública que efectúe el Instituto Provincial de Lotería y Casinos para cubrir las vacantes por expiración del plazo, caducidad de la concesión o creación de nuevas agencias. En dicha licitación pública los participantes ofrecerán garantizar un mínimo de ingresos mensuales por apuestas a Rentas Generales de la Provincia, en primer término y un mayor aporte de sus ingresos líquidos a entidades de bien público en segundo término.

Resultará preadjudicatario de la concesión aquel licitante que supere a las restantes en cuanto al monto de los fondos garantizados tomándose como base de las ofertas el fijado como mínimo por la Autoridad de Aplicación en el llamado a licitación, a igualdad de oferta, prevalecerá el que destine un mayor porcentaje de sus ingresos a las entidades de bien público.

ARTICULO 7°: (Artículo Derogado Por Ley 13253) La duración de la concesión para la explotación de las agencias hípicas se fija en un plazo de cinco (5) años. Sin perjuicio del período establecido, la situación de baja operatividad de las mismas, en los términos del artículo 5° del Decreto 1.444/86, como asimismo, el ejercicio de las facultades disciplinarias por parte del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, en el caso de verificarse la comisión de irregularidades por parte del concesionario podrán dar lugar a la caducidad de la explotación de manera inmediata.

ARTICULO 8°: (Artículo Derogado Por Ley 13253) Podrán participar en los llamados a licitación pública, todas aquellas personas físicas que se hallen matriculadas como comerciantes y las jurídicas establecidas en la Ley de Sociedades Comerciales, que se inscriban previamente en el Registro de Aspirantes a Concesionarios de Agencias Hípicas, el que será llevado por el Instituto Provincial de Lotería y Casinos. La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones mínimas exigibles para inscribirse en el registro mencionado.

ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los tres días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.